Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Penal Nº 540/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 62/2009 de 28 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 540/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 62/09 R

J.V.F.- 80/09

Juzg. de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de dos mil nueve

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 62/09,R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 80/09, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Arenys de Mar, por una falta de amenazas y daños, contra la sentencia dictada el día 25 de marzo pasado; entre partes, de una y como apelante Amadeo y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arenys de Mar, con fecha 25 de marzo pasado, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: Condenar a Amadeo como autor de 3 faltas de amenazas imponiendo al mismo la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 8 euros por cada una de ellas. Condenar a Amadeo como autor de una falta de daños imponiendo al mismo la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 8 euros. Condenar a Amadeo a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros de doña Casilda , Don Candido y Don Cristobal así como al domicilio de los mismos, su puesto de trabajo y en general, cualquier lugar frecuentado por los mismos. Se prohíbe al señor Amadeo comunicarse con las personas anteriormente mencionadas por cualquier medio o procedimiento. Las prohibiciones anteriores tendrán una duración de 6 meses a contar del dia de la notificación de esta sentencia. Don Amadeo deberá indemnizar a Doña Felisa y a Don Candido en la cantidad de 110,20 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se condena a Amadeo al pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Amadeo ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron en fecha 24 de abril pasado las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Acude a esta alzada Amadeo para impetrar la revocación de la sentencia, y en su lugar obtener un pronunciamiento absolutorio.

Justifica su pretensión en alegar, básicamente el conflicto de naturaleza arrendaticia subyacente entre denunciantes y denunciado, así como, subsidiariamente una situación económica personal débil para hacer frente al pago de la cuota fijada para el día-multa.

El recurso no puede encontrar acogida en esta instancia, porque en realidad no dice nada nuevo a las razones que atinadamente ya han dado respuesta a estas excusas del recurrente. Porque la existencia de una relación conflictiva entre las partes no es un dato nuevo, ni relevante. Puesto que fueron el motivo para la iracundia protagonizada por el recurrente y sus amenazas vertidas a sus victimas. La causa era precisamente el estado del conflicto sobre la vivienda arrendada y su terminación.

Pero es evidente que la existencia de un conflicto de naturaleza civil no justifica ni disculpa la aparición del reproche jurídico-penal cuando surge una conducta que transgrede los bienes jurídicos especialmente tutelados y de los que son titulares las personas agraviadas. Porque la indemnidad personal forma parte del derecho a la integridad física y moral garantizado nada menos por la Constitución española en su artículo 15 , siendo las amenazas una de las manifestaciones que el legislador ha querido perseguir para remediar la lógica inquietud y zozobra que el anuncio de un mal a esa integridad personal provoca.

El problema evidentemente no está en descubrir la existencia de una mala relación entre recurrente y denunciantes. Ni hablar. La situación ha sido abordada e inteligentemente definida por el Juez a quo en su proceso de inferencia deductiva, para saber entre sacar los aspectos cruciales que importan al derecho sancionador. Y así en su proceso de inferencia deductiva ha dado por demostrado que el recurrente, en el transcurso de una tensa discusión, amenazó de muerte a los tres denunciantes. A renglón seguido, además, causó daños voluntariamente en el jardín de los mismos, que han sido tasados en 110,20 euros.

Ante estas conclusiones, el recurrente se limita a refugiarse en las malas relaciones e incluso se permite el gesto gratuito de aludir a un posible mobbing inmobiliario. Cuestión esta ni demostrada, ni siquiera alegada en la fase precedente de este proceso. No se reclama, por tanto, contra el proceso de inferencia deductiva del Juez a quo, ni en el siguiente de inferencia inductiva, respecto a la norma atraída sobre el primero para sancionar la conducta del recurrente con las penas que le han sido impuestas.

Asi pues, el recurrente acude a esta alzada con el pobre bagaje de la mera alegación de inocencia, pero sin adentrarse en la defensa de algún motivo sustancial que justifique haber acudido a esta instancia. Es el simple alegato.

Y en este orden de ideas, la reclamación por el importe fijado para la cuota del día multa, tiene el mismo abordaje. No pasa de ser un alegato de discrepancia. Cuando en realidad, la cuota fijada -8 euros-es una cantidad muy modesta, compatible con las economías mas elementales. Porque lo que no puede suceder es que la multa suponga un vaciamiento gratuito de la respuesta punitiva que merece la conducta incivil y primaria del recurrente, quién ha demostrado carecer de los valores pronormativos más básicos, al reaccionar con esa iracundia frente a un problema de naturaleza civil, que tiene su cauce de tratamiento ante la jurisdicción ordinaria, debiendo atender el particular la respuesta que se dé, sin hacer uso de la vía del enfrentamiento violento, propio de una sociedad cuasi-tribal (porque hasta en las sociedades tribales conocidas se resuelven los litigios de forma civilizada).

En consecuencia, al no encontrar materia que justifique la interposición de este recursos, se desestima el mismo, para confirmar la resolución combatida.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso no se imponen a la parte recurrente en atención al artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 , que dispone Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo previsto en la ley". Convenio ratificado por España el 27 de abril de 1977 , por lo que ya ha quedado incorporado a nuestro ordenamiento interno (arts. 10,2 y 96,1 de la CE ).

En el mismo sentido, el recurso también forma parte del contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Amadeo contra la sentencia dictada el día 25 de marzo pasado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar en el J.V.F. nº 80/09, seguido contra el mismo por faltas de amenazas y de daños.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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