Última revisión
29/07/2009
Sentencia Penal Nº 540/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 553/2009 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 540/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 553/09
CAUSA Nº 113/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 540/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veintinueve de julio de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Figueres, en la causa nº 113/09, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo sido parte recurrente Jacobo ,
dirigido por el Letrado Sr. Monguilod, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Pascual , del delito de robo con intimidacion que le venía siendo imputado, con declaración de las costas de oficio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 242.2º y 3º CP , con apreciación de las circunstancias previstas en los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 21.5 del Código Penal pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, condeno a Jacobo a indemnizar a la Sra. Palmira , como representante legal del menor, Carlos Jesús en la cuantía total de 109 euros.
Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho.
Abónese al condenado el tiempo que estuvo en prisión provisional.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jacobo , contra la sentencia de fecha 5-6-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jacobo como autor de un delito de robo con intimidación se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal por considerar que no resultó probada la utilización por el recurrente de un instrumento peligroso para cometer el robo.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, la vía impugnativa escogida supone la aceptación del relato fáctico de la sentencia y en el mismo se dice que Jacobo se dirigió al menor Carlos Jesús "esgrimiendo una navaja de tamaño grande y de hoja fina" requiriéndole verbalmente a continuación para que le diera todo lo que llevaba, lo que así hizo el menor. Se consigna, por tanto, el uso de una navaja para la comisión del robo, instrumento con capacidad lesiva para la integridad física de las personas, por lo que el artículo 242.2 resultó correctamente aplicado.
Respecto a la ausencia de acreditación del uso de un instrumento peligroso para llevar a cabo el acto depredatorio la sentencia fundamenta su existencia en la declaración de la víctima, quien manifestó en el juicio, que Jacobo le exhibió una navaja y se la puso al lado de la barriga, especificando que se trataba de una navaja grande y con la hoja fina y que la sensación que tuvo es que era de verdad, descartando que fuera de plástico. Teniendo en cuanta que la distinción del plástico del metal es fácil de realizar, pues el metal tiene un brillo y color muy diferente al plástico duro del que están hechas las hojas de las navajas simuladas, la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre el uso por el acusado de una navaja, resulta correcta. Por otro lado, de las características de la navaja referidas por el menor -grande y de hoja fina- se infiere su capacidad lesiva a los efectos del artículo 242.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Se impugna a continuación la extensión en que ha sido impuesta la pena al considerarla excesiva, interesando la pena mínima de cuatro meses y seis días como consecuencia de la reducción en dos grados de la pena correspondiente al delito que debería haberse efectuado.
La impugnación no puede estimarse.
En efecto, es cierto que la pena correspondiente al delito, una vez rebajada en una grado la pena del tipo básico por aplicación del artículo 242.3 del Código Penal y aplicado el artículo 242.2 del Código Penal , es la de prisión de un año y seis meses a prisión de un dos años menos un día y que esa pena, por la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada -de embriaguez y una atenuante simple, debe ser obligatoriamente rebajada en un grado, pudiendo llegar a dos en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes (artículo 66.2 del Código Penal )
En la sentencia se degrada la pena correspondiente al delito en un solo grado y aunque no se justifica expresamente porque se opta sólo por la rebaja en un grado, la procedencia de tal degradación deviene correcta en atención a los dos parámetros que deben ser tomados en consideración. Así, aunque concurren una atenuante muy cualificada y una atenuante simple, dichas atenuantes carecen de la entidad necesaria para ser merecedora de la doble reducción punitiva, pues la embriaguez del acusado ni siquiera se dice en los hechos probados que sea intensa y en el fundamento jurídico sólo se consigna que la ingesta de bebidas alcohólicas le provocó una disminución de sus facultades sin concretar el grado de disminución, sin que del hecho de que el testigo dijera que Jacobo estaba alterado y colocado pueda deducirse la especial intensidad en su embriaguez que requiere la atenuante para ser considerada como muy cualificada. Respecto a la atenuante de reparación del daño, la devolución de los efectos sustraídos no puede afirmarse que haya requerido un especial esfuerzo o sacrificio por parte del recurrente. Es por ello que la reducción en un solo grado de la pena resulta proporcionada a la entidad y número de las circunstancias atenuantes.
La pena resultante de la rebaja en un grado es la de prisión de nueve a dieciocho meses menos un día, y la fijación en once meses, dentro de su mitad inferior, resulta adecuada a las circunstancias personales del acusado, quien ya fue objeto de una anterior condena por un delito de agresión sexual, y la gravedad del hecho, si tenemos en cuenta la menor edad de la víctima, lo que hace más reprochable el hecho.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia de fecha 5-6-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 113/09 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

