Sentencia Penal Nº 540/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 540/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 244/2009 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 540/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100656


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2010.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 244/2009, de la causa número 61/2009, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Ezquerra Aguado y defendido por el Letrado Sr. Febles Barroso. Es parte apelada Sagrario , representada por el Procurador Sr. Lecuona Torres y dirigida por el Letrado Sr. Gutiérrez Laínez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009 con los siguientes hechos probados: "Apreciando en conjunto la prueba practica en el juicio, resulta probado y así se declara que:

PRIMERO: El acusado, Onesimo , mantuvo una relación de pareja con Sagrario , durante 3 anos, de los cuales uno de ellos fue con convivencia, terminando la relación unos 8 meses atrás, teniendo la pareja un hijo de 2 anos.

SEGUNDO: Sobre las 19.0 horas del día 16 de febrero del 2009, Sagrario fue al domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 , NUM008 , de esta capital, para recoger al hijo común, y tras abrirle la puerta y en presencia del hijo de la pareja, tras mantener una breve conversación, el acusado, movido por la intención de atentar contra la salud física de su excompanera sentimental, le propinó un golpe en el oído, como consecuencia de lo cual ésta cayó al suelo, momento en que el acusado le propina una serie de golpes, cesando la agresión, cuando el mismo consigue quitarle el teléfono móvil a Sagrario para revisárselo, momento que aprovechó ésta para salir de la casa junto con su hijo.

TERCERO: Como consecuencia de los hechos, Sagrario resultó con lesiones consistentes en contusión en pabellón auricular derecho, precisando para su curación solo la primera asistencia, tardando en curar 1 día no impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del C.P (ante la presencia de un menor) a la pena de de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, la prohibición de aproximarse a Sagrario , en un radio no inferior a 500 metros de su domicilio o lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, escrito u oral por sí o por terceras personas por tiempo de dos anos, a indemnizar a dona Sagrario en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas y al abono de las costas procesales.

Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que hubiera estado detenido o privado de libertad por esta causa.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Ezquerra Aguado, en nombre y representación de Onesimo , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 244/2009, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

Primero.- El motivo en que se funda el recurso (error en la valoración de la prueba) articula en realidad dos motivos de impugnación: de una parte, la falta de práctica de prueba de cargo suficiente, al haberse valorado como tal la declaración prestada por un testigo -la propia víctima- sin ofrecer posibilidad alguna de contradicción a la defensa; y de otra, la consideración de que esa declaración no estaría suficientemente corroborada por otros elementos de prueba.

El recurso debe ser estimado.

1.- El examen de la sentencia de instancia evidencia que la prueba de cargo en la que se basa el pronunciamiento condenatorio es la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral (cfr. fundamento de Derecho primero), si bien la sentencia valora que su contenido viene corroborado por otros elementos de prueba y que la certeza de la versión exculpatoria del acusado puede ser excluida.

Sin embargo, esta prueba -según denuncia la parte recurrente y confirma el examen del acta del juicio oral- no ha sido practicada de un modo jurídicamente correcto: el art. 416 LECrim únicamente reconoce a las personas que se encuentran en el supuesto descrito en el mismo el derecho a no prestar declaración; y no el derecho a faltar a la verdad o el derecho a elegir a qué preguntas quieren contestar. Dicho con otra palabras: si el testigo se acoge al derecho que le concede el art. 416 LECrim , su declaración termina en ese mismo instante y ni siquiera declaraciones anteriores pueden ser valoradas como medio de prueba ( STS 10-2-2009 ); pero si decide contestar a las preguntas, debe hacerlo a las preguntas de todas las partes, y tiene en todo caso obligación de no faltar a la verdad en su testimonio (arts. 706 y 707 LECrim ).

En el supuesto objeto de este procedimiento se permitió a la testigo de cargo abstenerse de contestar a las preguntas de la defensa, lo que impidió a la defensa ejercer de forma suficiente su derecho a la defensa: no tuvo opción alguna de cuestionar las respuestas y manifestaciones de la testigo de la acusación, ni de pedirle aclaraciones, con infracción evidente de lo previsto en los arts. 708 LECrim, 6.3.d CEDH y 24 CE. La prueba de cargo fue practicada, en consecuencia, sin contradicción y, por tanto, carece de validez (cfr. STEDH 23-4-1997, caso van Mechelen, 15-6-1992, Lüdi vs. Suiza ó 3-2-2004 , Laukkanen y Maninen vs. Finlandia).

2.- La acusación se refiere, en su escrito de impugnación del recurso, a la jurisprudencia que permite valorar declaraciones sumariales, y anade que en mayor medida deberá facilitarse la valoración de unas declaraciones que la propia testigo ratifica en la vista oral. Sin embargo, esta doctrina es en principio aplicable a los supuestos en los que se introduce en el plenario una declaración sumarial prestada por un testigo que se encuentra a disposición del Tribunal y al que las partes tienen oportunidad de dirigir preguntas y pedir aclaraciones -también sobre el contenido de sus declaraciones anteriores-. Es decir, se trata en estos casos de la posibilidad de valorar declaraciones efectuadas anteriormente por el testigo cuando las partes tienen oportunidad de someterlas a contradicción. Y esto significa, no que el abogado defensor pueda mostrarse disconforme con su contenido, sino que se le permita cuestionar su valor mediante la realización de repreguntas que el testigo debe contestar, tal y como disponen los arts. 708 LECrim. y 6.3 CEDH.

La aplicación del art. 714 LECrim , al que parece referirse la parte acusación particular, está referida a supuestos en los que el testigo está a disposición del Tribunal y presta declaración respondiendo a las preguntas de las partes conforme al art. 708 LECrim . Por ello, el recurso al mismo "no vulnera el principio de inmediación, toda vez que el Tribunal ha podido comprobar directamente por lo visto y oído, los elementos que permiten ponderar la prueba" ( STS de 26 de mayo de 1998 ; también SSTS de 17 de abril de 2000 ; 16 de mayo de 2000 ; y 26 de mayo de 1998 , entre otras); y no existe infracción del principio de contradicción, pues el testigo contesta ante el Tribunal a las preguntas de las partes, que tiene oportunidad de formular repreguntas y pedir aclaraciones y someter a contradicción el testimonio en el sentido del art. 6.3.d CEDH . Dicho de otro modo: el recurso al art. 714 LECrim no excluye la necesidad de que la prueba testifical sea practicada de conformidad con lo prescrito por los arts. 708 LECrim, 24 CE y 6.3 .d CEDH.

3.- La falta de validez de la prueba de cargo en que se funda la sentencia de condena dictada determina que deba dictarse una sentencia absolutoria, y deja sin objeto el segundo motivo de impugnación del recurso, referido a la insuficiencia de los elementos corroborantes en los que funda la Juez a quo la valoración de la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 61/2009 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y absolvemos a Onesimo del delito de malos tratos de que venía condenado, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

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