Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 540/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 377/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100434
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 377/10- 6ª
Proc.Origen: Proc.abr.j.rápi. 130/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Apelante: Luciano
Abogado: JOSE ANTONIO MEDINA CHICO
Procurador: ISABEL QUINTANA CANTERO
Apelado: Aurora
Abogado: ITZIAR LOPEZ SOTO
Procurador: AINHOA IGLESIAS VILLADA
SENTENCIA Nº 540/10
ILMOS. SRES.
Presidente D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
Magistrado Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2010.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 377/10, interpuesto por el Procurador Dña. Isabel Quintana Cantero en nombre y representación de D. Luciano , asistido por el Letrado D. José Antonio Medina Chico, contra la sentencia dictada con fecha de 7 de abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 130/10, por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 7 de abril de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "El acusado Luciano , mayor edad, nacido Zea-Merida (Venezuela) el día 10 de octubre de 1973, con nº de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre las 10:00 horas del día 23 de marzo de 2010, en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Aurora , sito en la calle DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Bilbao, discutió con Aurora por unos enseres que pretendía llevarse, y en el trascurso de la misma el acusado la agarró por el pelo, la tiro al suelo y la arrastro por la habitación, la dio con los pies en el estomago, la empujó contra la pared y la propinó dos golpes en la cara con la mano abierta. En el trascurso de esa discusión el acusado profirió insultos a Aurora llamándola "puta, zorra".
Como consecuencia de esta agresión, Aurora resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, consistentes en contusiones múltiples, hematoma en pómulo derecho y en región interna de pierna izquierda de siete por tres centímetros, dolor en cuello, espalda y zona abdominal, interviniendo en su curación diez días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao, en fecha 24 de marzo de 2010, dicto auto en el cual se acordaba otorgar orden de protección a Aurora , imponiendo al acusado la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luciano , como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR en grado de consumación a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de PROHIBICION DE ACERCARSE a Aurora a una distancia no inferior a TRESCIENTOS METROS, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella por tiempo de DOS AÑOS; PROHIBICION de establecer con ella CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN por medio escrito, verbal o visual, informático, telemático o electrónico por tiempo de DOS AÑOS, y PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante el mismo tiempo; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Luciano , como autor responsable de UNA FALTA DE INJURIAS en grado de consumación a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.
Conforme establece el artículo 89 del Código Penal , procede acordar la sustitución de las penas de prisión por la EXPULSION del acusado del territorio nacional, y la prohibición de entrada en el mismo por tiempo de diez años desde la fecha de expulsión.
Manténgase, hasta tanto sea firme la presente resolución, la medida cautelar acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Bilbao, en resolución de fecha 24 de marzo de 2010, donde se imponía al acusado la prohibición de acercarse a Aurora a menos de quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Isabel Quintana Cantero en nombre y representación de D. Luciano , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 7 de junio de 2010 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Luciano . Para ello, además de una serie de consideraciones previas acerca de una supuesta "predisposición a la condena por el juzgador de instancia". Alega error en la valoración de la prueba y realiza una paralela y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada en el Juicio Oral, señalando, en síntesis, que no existen pruebas de cargo que acrediten que el Sr. Luciano es el autor de los hechos que se le imputan, alegando que existen versiones contradictorias, y que se ha dado mayor credibilidad a la declaración de la víctima (a la que califica de inverosímil) que a la del acusado, que le ofrece la mayor de las credibilidades. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Comenzando por lo señalado por el ahora recurrente en su escrito de recurso respecto, según dicha parte, a "la predisposición a la condena por el juzgador de instancia" que manifiesta se evidenció en el Plenario, sorprende en este estado de la causa, y a pesar de hacer referencia a la imparcialidad del Juzgador de instancia no lo encuadra en ninguno de los supuestos del art. 219 LOPJ , que contempla las causas de abstención y recusación.
El derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es inherente a la exigencia de un proceso con todas las garantías, que viene proclamado, entre otros derechos fundamentales, por el artículo 24 de la Constitución Española, y así viene reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 , en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
La falta de imparcialidad es la consecuencia de una situación determinada en la que se encuentra el Juzgador, bien por su relación con las partes, bien por su relación con el objeto del proceso, y que puede originar en él prejuicios y prevenciones en relación a la culpabilidad del imputado.
Pero esa situación hay que expresarla en cualquiera de los supuestos que contempla el precepto citado. Y en este caso, por el recurrente se relatan unos hechos que no permiten incluir al Magistrado-Juez a quo en ninguno de los supuestos legales de abstención o recusación.
Concretamente, esa supuesta pasividad del Magistrado-Juez ante alguna manifestación o apreciación puntual realizada por el Ministerio Público en el transcurso de los interrogatorios efectuados por la Defensa Letrada del acusado, de ser cierta, no es un hecho que origine la abstención o la recusación por cuanto no implicaría la pérdida de la objetividad e imparcialidad. Todo lo cual no implica interés ni desinterés particular en la causa por el Juzgador.
Además, a mayor abundamiento cabe señalar, que tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral no comparte esta Sala la errónea y gratuita apreciación efectuada por el Letrado D. José Antonio Medina Chico, quien debiera procurar tener mayor acierto a la hora de elegir y calibrar determinadas afirmaciones y valoraciones. Quien en todo caso, si dudaba de la imparcialidad del Juez en el caso de autos por el motivo que fuere, ante esas sospechas razonables de parcialidad, las tendría que haber hecho valer mediante la recusación del mismo, propuesta formalmente tan pronto tuvo conocimiento de la causa en que se fundaba conforme a lo dispuesto en el art. 223 LOPJ , cosa que en ningún caso efectuó.
CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, y en relación a la invocada presunción de inocencia, la misma entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ).
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Luciano .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Luciano como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de una falta de injurias, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa ahora sometido a nueva consideración en esta alzada, el testimonio de la denunciante Dña. Aurora al que se califica por el juez de instancia de coherente y veraz, cumple los requisitos conforme a estos parámetros, de tal modo, debe considerarse que no existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de los mismos, descartándose que las declaraciones de la Sra. Aurora sean fruto del resentimiento o la venganza, la fabulación o cualquier otro motivo espurio, extremos que el apelante no ha acreditado; la declaración de la Sra. Aurora , que ha sido coincidente en la denuncia y en su posterior declaración en el Juicio Oral, ha narrado los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa y coherente (véase su declaración al minuto 24:15 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral), relatando, entre otras cosas, como en el transcurso de una discusión con Luciano , su expareja, por unos enseres, entre ellos una televisión, él le agarró del cabello y le arrastró, le empezó a golpear, le dio patadas, le tiró contra la pared, ella gritaba para pedir ayuda, que le golpeó también en la cara y en el estómago.
Dichas manifestaciones gozan de plena verosimilitud, dado que su testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas, de manera que la existencia de los hechos se ve apoyada en datos añadidos a sus puras manifestaciones. Y así dan fuerza y aseveran la existencia y verosimilitud de los hechos la propia declaración del acusado, quien viene a reconocer el incidente violento tenido con la denunciante el día de los hechos, el forcejeo, si bien añade que no agredió ni golpeó a Aurora (véase su declaración al minuto 1:20 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral); y sobre todo los hechos y las manifestaciones vertidas en el acto del Juicio Oral por la denunciante quedan corroboradas por la declaración de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes. Así el Agente con carné profesional número NUM004 señaló que recibieron una llamada sobre la agresión a una mujer, acudieron y hallaron en el portal al acusado, subió a la vivienda encontrando a la víctima sentada en la cama llorando, todo tirado por el suelo, quien le explicó que su pareja se había puesto violento por una discusión, le había golpeado y tirado a la cama, refería dolor en el hombro, apreciando en una de las mejillas una erosión, así como que le había llamado "puta y zorra" (véase su declaración al minuto 13:00 y ss. del CD). Igualmente el Agente con carné nº NUM005 , que se quedó con el acusado en el portal, prestó testimonio de su actuación (min. 19:40 y ss.), coincidente con lo recogido en el atestado. Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia.
Incluso lo declarado por el testigo D. Antonio , amigo del acusado con quien vive en la actualidad y del que depende económicamente, a pesar de ello su declaración también corrobora la versión ofrecida por la denunciante, cuando señala que cuando se encontraba en la habitación de al lado escuchó la discusión y los gritos de la víctima, que acudió en un par de ocasiones a la otra habitación para pedir que se calmasen, la chica le pidió que llamara a la Policía, y no lo hizo porque no quiere involucrase en cuestiones de pareja (véase su declaración al minuto 40:10 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). Pero es que además se cuenta con el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto el mismo día de los hechos denunciados, apenas unas hora después de los mismos, así como con el informe médico forense donde se recogen las lesiones sufridas por la Sra. Aurora y los días que precisó para su curación (obrante a los folios 33 y 40, respectivamente, de las actuaciones). Lesiones compatibles con el mecanismo lesivo narrado por la denunciante, como así también se encuentra expresamente recogido en el mentado informe médico forense.
No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de la victima y demás prueba practicada que corrobora la misma, la llana negativa del acusado a admitir que él agrediera a Aurora , ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato. Lo que pretende el recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la plural prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Por consiguiente, si examinamos las diligencias practicadas y las actas del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y de forma suficiente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma amplia, coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). Considerándose que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.
Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos de los que venía siendo acusado.
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto puede señalarse que la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de Instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. Debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción.
Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Luciano como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar y de una falta de injurias, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia, y las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. No ha existido ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial que haya vulnerado derecho o principio legal alguno. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, los motivos alegados por el recurrente D. Luciano devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia de 7 de abril de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

