Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 136/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100537
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0004336
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000136/2011- -
Dimana del Nº 000522/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor Alicante-6
SENTENCIA Nº 000540/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinte de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 195/2011, de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 522/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 226/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, por delito Falso testimonio ; Habiendo actuado como parte apelante Edurne Y Flor , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Ripoll Moncho y dirigido por el Letrado Sr. Victor J. Escribano Martínez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada que las acusadas Dª. Edurne y Dª. Flor , sin antecedentes penales, el día 27 de febrero de 2009 comparecieron como testigos en el Juicio de Faltas 190/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, propuestas por el denunciado, siendo esta última su esposa, y bajo juramento de decir verdad y faltando a la verdad a favor del denunciado, Cornelio , esta última manifestó que su marido no golpeó a nadie, ni al denunciante ni a la mujer. Por su parte, Flor , manifestó que no vio que pegara, sólo discutieron, no vio que el denunciado empujara a la denunciante sino que fue al contrario. La sentencia dictada condenó al denunciado Cornelio como autor de una falta de lesiones." HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar probados los siguientes: - Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada que las acusadas Dª. Edurne y Dª. Flor , sin antecedentes penales, el día 27 de febrero de 2009 comparecieron como testigos en el Juicio de Faltas 190/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, propuestas por el denunciado, siendo esta última su esposa, y bajo juramento de decir verdad manifestó que su marido no golpeó a nadie, ni al denunciante ni a la mujer. Por su parte, Flor , manifestó que no vio que pegara, sólo discutieron, no vio que el denunciado empujara a la denunciante sino que fue al contrario. La sentencia dictada condenó al denunciado Cornelio como autor de una falta de lesiones.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dª. Edurne Y Dª. Flor como autoras de un delito de falso testimonio a la pena (PARA CADA UNA DE ELLAS) de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con la imposición de las costas procesales por partes iguales a cada una de ellas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de las condenadas, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de Octubre de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia que condena a Dª Edurne y Dª Flor como autoras de un delito de falso testimonio. Recurren ambas condenadas, y el fundamento del recurso se asienta en la ausencia de faltar intencionadamente a la verdad de los hechos.
El delito de falso testimonio se encuadra y se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia al afectar a la pureza de la fase probatoria. Estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida. Sin embargo, con decir esto no abordamos lo verdaderamente determinante para este tipo de delito, sobre todo cuando la declaración que se reprocha como mentirosa, falsa o inveraz no puede ser contrastada objetivamente.
Si no todos, la mayor parte de los juicios que presidimos los jueces y magistrados se refieren a hechos acaecidos en el pasado, que desgraciadamente no pueden reproducirse en el presente. Por tanto este delito se diferencia de otros delitos de falsedad en cuanto que, en la mayor parte de los casos los testimonios de los testigos no pueden ser comprobados objetivamente. Así por ejemplo los jueces y tribunales no podemos comprobar, o constatar objetivamente si un testigo dice en el acto del juicio, si vio o no vio a una determinada persona, en una determinada fecha pasada y, en un determinado lugar. Esto nos obliga a precisar que en el delito del Falso Testimonio la divergencia entre la declaración del testigo presuntamente falsa y la de la realidad acontecida, no es exactamente la de la realidad acontecida como tal, sino la de la realidad que percibe el tribunal y que declara en la exposición fáctica de la sentencia.
De ahí que podamos decir que el delito de falso testimonio se comete cuando el testigo ofrece al tribunal una versión no coincidente con la verdad que establece la sentencia que naturalmente no es otra que la que se recoge en la declaración de Hechos Probados.
Es así que el subjetivismo de lo que se da por realidad acontecida ha de ser valorado muy cuidadosamente, pues es necesario tener en cuenta las propias limitaciones que implica la tarea judicial de dar por acontecidos hechos que han sucedido en el pasado y que como acabamos de decir antes, el tribunal no ha visto sino que solamente deduce a través del razonamiento con el que analiza las pruebas que se desarrollaron durante el acto del Juicio Oral.
Por eso mismo, las meras declaraciones discordantes de los testigos y peritos con la realidad fáctica que alcanzan los juzgadores en la declaración de Hechos Probados no pueden dar lugar, por sí mismas, a una declaración de falso testimonio, máxime cuándo como en el presente caso la fundamentación judicial se asienta, básicamente, en declaraciones personales. Unas a favor de la tesis del denunciante, otras a favor de la tesis del acusado.
Penalizar sin más a aquellos testigos cuyas declaraciones sean contrarias a la versión que se refleja en Sentencia sería tanto como criminalizar a todo aquel que mantenga una versión contraria a la expresada por un juzgador.
Es necesario, en aras a la libertad y tranquilidad que tiene que tener todo aquel que declara en juicio, que junto con la versión discrepante con la alcanzada judicialmente, se aporte algún elemento que acredite que se dio a sabiendas de su falsedad.
En el caso presente ambas acusadas manifiestan que no vieron al acusado en juicio de faltas - marido de una de ellas y amigo de la otra - golpear al denunciante en aquel juicio. Podría plantearse que el hecho objetivo de unas lesiones sería suficiente para acreditar la mendacidad de estas declaraciones. Sin embargo, si observamos el parte de sanidad del perjudicado en el juicio de faltas, obrante al folio 8 de las presentes actuaciones, se comprobará que estas lesiones son de carácter leve - contusión mandibular - que curaron sin ningún tipo de tratamiento, ni de incapacidad para quien lo sufrió, en el plazo de 7 días. Es decir, que estas lesiones se pudieron causar por una acción puntual que no fuera vista por las ahora acusadas, dado que como reconoce Edurne estaba discutiendo con la mujer de la otra parte, mientras que Flor se presentó una vez iniciados los hechos.
Cabe la duda racional de que las apelantes no vieran el hecho de la agresión, por lo que su versión, aún no ajustándose a la verdad expresada judicialmente, no pueda ser calificada de subjetivamente falsa. De ahí que deba estimarse el recurso absolviendo a ambas del delito de falso testimonio por el que habían sido condenadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Edurne Y Flor , contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2001 dictada en Juicio Oral núm. 522/10 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 226/09 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Dª Edurne y Dª Flor del delito de falso testimonio por el que habían sido condenadas, declarando de oficio las costas de esta alzada así como las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
