Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº114/2.011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº256/2.009
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ.
En Barcelona, a 20 de julio de 2011.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº114/2.011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº256/2.009, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, seguido por delitos de abuso sexual y dos delitos de exhibicionismo, en el que se dictó sentencia el día 19 de abril de 2010. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Gómez Gutiérrez, en nombre y representación de Juan Ramón ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito de abusos sexuales, sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la prohibición de aproximación durante cinco años o de comunicarse con Bernardo . Así como le condeno como autor de 2 delitos de exhibicionismo, sin circunstancias modificativas, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y prohibición de aproximarse o comunicarse con Felicisimo y con Abel por tiempo de 5 años, y costas" .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días ( art. 795.1º, L.E.Criminal ) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E.Criminal , de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos ( art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada ( art. 795.6º de la L.E.Criminal ), señalándose el día de hoy, 5 de diciembre de 2007, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- Alega el recurrente dos diferentes cuestiones. En primer término se refiere a un error en la valoración de la prueba por entender que no ha existido la realidad de la conducta o conductas imputadas, y en su caso que las mismas no fueron dolosas. Y en segundo término alega la atenuante de dilaciones indebidas.
Pues bien, respecto de la primera alegación hallada, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal .
En el caso de autos no sólo consta el testimonio de los tres menores, sino que además los mismos fueron contestes entre sí, y rigurosos con su versión desde el inicio de la causa. A ello unimos el dato indiciario acreditado de que en efecto el acusado se encontraba con ellos el día de los hechos tal y como él mismo ha referido.
Ciertamente como alega la defensa, nos encontramos ante la palabra de nada menos que tres testigos frente a la del acusado, y por ello el Juzgador tuvo en cuenta para la ponderación de la credibilidad de los referidos testimonios diversos aspectos en los mismos, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y las víctimas. De otra parte, la verosimilitud en la constatación del hecho que relata. Y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda, prolongada en el tiempo, y sin contradicciones ni ambigüedades no sólo entre ellos entre sí, sino también para cada testigo consigo mismo.
El segundo motivo tampoco habrá de tener acogida en esta alzada. En efecto, no sólo de manera extemporánea, per saltum, se alega algo ex novo y que no hubo sido objeto de debate en el plenario anterior, lo que por sí sólo sería causa bastante para no ser ahora admitida dicha alegación. Pero es que además, el recurrente, no hace en su recurso ni la más mínima referencia a cuales sean los periodos de inactividad que no se encuentren justificados. Omitida tal premisa en la exposición del motivo no cabe entrar en su examen, como así dijera el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, bastando con citar -por ser extremadamente reciente- la STS de 6 de mayo de 2011 .
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( art. 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Juan Ramón , contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº256/2.009, seguido por un delito de abusos sexuales y por dos delitos de exhibicionismo; y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos los extremos de la misma.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos ( art. 796, L.E.Criminal ).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
