Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 29/2011 de 05 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 540/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº SALA 29 /2011

P.A. 82/2007

Jdo. Instr. nº 3 de Mislata.

Ministerio Fiscal Sr. D. Joaquín Baños Alonso

SENTENCIA 540/2011

==============================

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

==============================

En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 82/2007 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Mislata, a la que correspondió el Rollo de Sala número 29/2011, por un delito de estafa contra Adriano , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el 9 de julio de 1969, hijo de José y de Marisa, con último domicilio conocido en Paterna (Valencia), CALLE000 , NUM001 - NUM002 , cuya solvencia no consta; ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencias firmes de fecha 15-03-2002 a la pena de un año y nueve meses de prisión por un delito de estafa (pena cuya ejecución fue suspendida en virtud de Auto de fecha 4-12-2002 por un periodo de tres años), de fecha 6-02-01 a la pena de seis meses de prisión también por un delito de estafa, de fecha 21-07-2005 a la pena de un año de prisión por un delito de estafa y de 3-07-06 como autor de un delito de estafa y de un delito de falsificación documental; y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Baños Alonso; y el mencionado acusado Adriano , representado por la Procuradora Dª Silvia Cloquell Martínez y asistido en el acto del Juicio Oral por la Letrada Dª María Rosario García Fernández; siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata, que incoó Diligencias Previas 343/2006 el 14 de febrero de 2006 . Finalizada la fase de instrucción, se continuaron las Diligencias como Procedimiento Abreviado 82/2007, remitiéndose a esta Sección, señalándose Juicio Oral para el 5 de julio de 2011.

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal , concurriendo en el acusado las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , apreciada como cualificada - art. 66-2 - y la agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal , solicitando la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

SEGUNDO .- La defensa del acusado manifestó su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogado defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por acusación y defensa, la calificación efectuada era correcta y la pena procedente según dicha calificación y dictó Sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la Sentencia firme y ejecutoria.

Hechos

El acusado Adriano , llevó a cabo los hechos siguientes, movido por el propósito de obtener un indebido beneficio patrimonial:

A) Aproximadamente en el mes de abril de 2005 ofreció en la localidad de Mislata a su amiga Olga la posibilidad de adquirir una vivienda en el edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 del municipio de Bétera (planta NUM004 , tipo NUM005 , puerta NUM006 ), cuya promotora era la entidad PROIMSALTDOLZ, SL. Olga accedió a la propuesta del acusado y, dada la confianza que en él tenía por su larga relación de amistad, le entregó en metálico los 6.000 euros, que, según le manifestaba, tenían que ser entregados en concepto de reserva de la referida vivienda. Días después el acusado entregó a Olga una copia del contrato fechado el 20 de abril de 2005, en el que figuraba que el vendedor había recibido la cantidad de 6.000 euros en efectivo en concepto de reserva de la vivienda, cuyo precio era de 218.280 euros. En dicho documento no figuraba la identidad del vendedor, si bien el acusado entregó también a Olga el plano de la vivienda en el que se hacía constar que la promotora era PROIMSALTDOLZ, SL.

El acusado no tenía relación alguna con dicha promoción, habiendo procedido a redactar el contrato de reserva, en el que estampó, él mismo u otra persona por encargo suyo, una firma ilegible en el apartado correspondiente al vendedor. El acusado incorporó el dinero así obtenido a su patrimonio.

B) Poco tiempo después, contactó en Mislata con una amiga de Olga , Herminia , a quien le manifestó que trabajaba en la inmobiliaria "Expofinques" y le ofreció la realización de labores de intermediación para la adquisición de una vivienda en la promoción inmobiliaria que la entidad Límite Urbano, SL estaba llevando a cabo en el Sector R-3, del PB-03, parcelas NUM007 , NUM008 y NUM004 de Bétera. Herminia accedió a la propuesta del acusado e hizo entrega a este en el mes de mayo de 2005 de la cantidad de 6.997,80 euros, en concepto de reserva que efectivamente fueron entregados por el acusado a Límite Urbano y aplicados a la reserva.

Tras la reserva y comoquiera que Herminia precisaba de la obtención de crédito para el pago del precio de la vivienda que ascendía 163.225 euros, el acusado se ofreció para realizar las gestiones bancarias que para ello fueran necesarias. De este modo, Herminia obtuvo sendos créditos en las entidades BANCAJA en el mes de mayo de 2005 y BBVA en el mes de julio de 2005 por importes respectivos de 15.000 y 12.000 euros, importes de los que Herminia dispuso haciendo entrega al acusado de 12.000 y 11.600 euros para que los destinara al pago de la entrada para la compra de la vivienda, cantidades que, lejos de ser destinados a dicho fin, fueron incorporadas por el acusado a su propio patrimonio.

Al mismo tiempo, el acusado convenció a Herminia de la necesidad de vender su actual vivienda para conseguir el dinero de la nueva casa, manifestándole que tenía un posible comprador y que debía efectuar un ingreso por importe de 1.000 euros en la cuenta n° NUM009 del BBVA, cuyo titular era Felicisimo , para el pago de los gastos derivados de la realización de las gestiones para la venta. Herminia efectivamente efectuó el ingreso por importe de 1000 euros en la cuenta que le fue señalada por el acusado en fecha 26 de mayo de 2005, efectivo que nuevamente incorporó a su patrimonio, pues no era cierto que hubiera encontrado un comprador para su casa.

La entidad Limite Urbano, al no haberse formalizado la venta, procedió a la devolución a Herminia del importe de la reserva en fecha 1 de diciembre de 2005.

C) Por otra parte, el acusado, guiado por el mismo propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, aproximadamente en el mes de abril de 2005 ofreció a Olga realizar gestiones para que ella pudiera adquirir también una vivienda en la misma promoción que su amiga, Herminia , ofreciéndose para la realización de los trámites precisos para anular la reserva de la vivienda sita en la AVENIDA000 , que Olga pensaba que había satisfecho, y adquirir la de Límite Urbano.

Para ello, Olga entregó nuevamente al acusado 6.000 euros para la nueva reserva, efectivo que el acusado, lejos de destinar al pago de la reserva, incorporó a su patrimonio. El acusado, al igual que ocurriera con Herminia , se ofreció igualmente para lograr la concesión de un préstamo para poder comprar la vivienda, logrando Olga en el mes de julio de 2005 un crédito por importe de 6000 euros de la entidad BBVA, importe que nuevamente fue entregado por aquella al acusado, quien otra vez lo incorporó a su propio patrimonio.

Con anterioridad a la redacción del presente escrito, por parte del acusado se llegó a un acuerdo extrajudicial con Olga y Herminia , habiendo procedido a la devolución a cada una de ellas de 5.000 euros.

El acusado ha resarcido a Olga y a Herminia , que no tienen nada que reclamar.

Fundamentos

1.- Los hechos aceptados por las partes son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informado de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquellos, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

2.- Del calificado delito responde, en concepto de autor, el acusado Adriano , según el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitidos por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.E.Crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2001 de 24 de octubre -.

3.- Concurre para el acusado Adriano las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , apreciada como cualificada -art. 66.2 - y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal ; por lo que se le impondrán las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en la modificación realizada en el acto del Juicio Oral, respecto de la que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos imputados.

4.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

UNO.- CONDENAR a Adriano , como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

DOS.- Condenarle igualmente al pago de las costas de este Juicio.

TRES.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos, en su caso, el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.E.Crim .

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.E.Crim ., según redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la Sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Firme como es la presente, procédase a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.