Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 57/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO NÚMERO 57/2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 123/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE VALENCIA.
SENTENCIA 540/2011
PRESIDENTE: DON DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
MAGISTRADA: DOÑA ISABEL SIFRES SOLANES.
MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 123/2010 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Valencia, Rollo de Sala número 57/2011, seguida por delitos de falsedad documental y estafa procesal, contra Guillermo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Ramón y de Mercedes, nacido en Valencia el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y seis, en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Yarritu Bartual y defendido por el Letrado Don Germán Matamoros Villa.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Portalés Alberola, y el mencionado acusado con la representación y defensa que con anterioridad se ha hecho constar.
Es ponente de este rollo y resolución el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el pasado día veintiuno de septiembre de dos mil once, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación por delito de falsedad y calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.2º del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Guillermo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le condenara a la penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, y costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su defendido.
Hechos
El día trece de octubre de dos mil ocho se celebró en el Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia el juicio del Procedimiento Ordinario número 283/2008 sobre reclamación de salarios a la entidad mercantil Paserco Sociedad Limitada por parte del acusado Guillermo , quien presentó como prueba documental unos albaranes, y a preguntas de su Letrado, como consta en el Acta correspondiente, manifestó "que reconoce su firma en el doc. de 26/6/07 en 2 documentos. En el doc. de 6/7/07 también reconoce su firma, en los 3 de fecha 7/7/07, en los dos doc. de 30/7, en los 4 de 31/7/07, en los 5 doc. del 7/8/07, en los 4 doc. del 8/8/07, en los 3 doc. del 9/8/07, en los 4 doc. del 24/9/07, en los 5 doc. del 25/9/07, en los 3 doc. del 10/10/07, en los dos doc del 1/10/07, en los 4 doc. del 2/10/07, en los 3 doc. del 4/10/07, en los 5 doc: del 8/10/07, en los 4 doc. del 15/1/070, en 1 doc, del 24/10, y en 3 doc. del 30/10/07" y, en relación a estos documentos, "que él era el que pedía estos transportes y luego si el trabajo era conforme firmaba los partes"
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el juzgador, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por el propio acusado, dictará sentencia.
El inculpado acude al juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, lo que supone, entre otros aspectos, que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar el hecho del que acusa, sin que el acusado esté gravado con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción se precisa una adecuada y suficiente actividad probatoria de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada con todas las garantías, o sea, en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad de armas, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, o en la fase de instrucción, siempre que haya tenido acceso a dicho juicio y haya podido ser sometida a contradicción, según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El núcleo de los hechos imputados o conclusión primera de la Acusación definitiva del Ministerio Fiscal, única parte acusadora por desistimiento de la Acusación Particular al inicio del acto de la vista en trámite cuestiones previas, consiste en que el acusado presentó en el juicio social o laboral testimonio de unos albaranes de "Grúas Alapont S.A." y manifestó que su firma figuraba en cincuenta y uno de ellos, con conocimiento de su falsedad por fingir su intervención en actos mercantiles, con la finalidad de demostrar que trabajó en Paserco Sociedad Limitada desde mediados de junio hasta el ocho de noviembre, ambos del año dos mil siete, con el subsiguiente engaño al órgano del orden jurisdiccional social, y que a preguntas de su Letrado reconoció su firma en los albaranes.
Tales hechos que integran la Acusación definitiva, de la que se retiró el delito de falsedad documental, no han sido probados, y los declarados como tales en esta Sentencia en instancia única, no son legalmente constitutivos del delito de estafa procesal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, al no haberse aportado prueba bastante, convencimiento de la inexistencia de hechos de relevancia penal a dicho título de dicho delito al que llega la Sala tras valorar en conjunto y en conciencia las pruebas practicadas, y así resulta que:
Primero.- El acusado no solo en ningún momento ha reconocido el hecho que se le imputaba, sino que lo ha negado expresamente.
Segundo.- Del informe pericial resulta que el acusado es autor de la firma obrante en los albaranes NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 (que son de fecha ocho de agosto, nueve de agosto, siete de agosto, ocho de agosto, siete de agosto, y siete de agosto, todos del año dos mil siete, respectivamente) pero no se desprende del mismo que el resto no hayan sido firmados por él, sino que hay otros tres autores diferentes, y en el acto de la vista la perito compareciente remarcó las dificultades en los exámenes de firmas y textos manuscritos reproducidos mediante papel autocopiativo, como es del caso, ya que impiden apreciar debidamente las características del grafismo consideradas fundamentales para que los cotejos tengan validez, como es la presión de ejecución, grosor de los trazos, características de los puntos y rasgos de ataque y finales, e informó que el resto de albaranes no atribuidos al acusado podían haber sido firmados por él o no, de lo que el Tribunal colige, a lo que no es extraño la común experiencia, que en ese tipo de documentos, con el original y su copia o copias juntos, solos o formando parte de un talonario, unido a que el apoyo para la firma, dados los lugares en que actúan las grúas, puede ser muy variado, una mesa, una pila de sacos de cemento o de bovedillas o de ladrillos, el capó de un carruaje..., puede salir cualquier cosa como signatura.
En este mismo, otro dado contrario a la convicción de culpabilidad en el sentido de participación del acusado en el hecho, es que de la prueba personal producida en el acto de la vista se desprende que en el período a que se refieren los albaranes Paserco Sociedad Anónima funcionaba con cuatro empleados, dos de ellos dedicados exclusivamente a labores administrativas, de suerte que tales documentos tendrían dos autores, el acusado y el mecánico, lo que contrasta con los cuatro diferentes de las firmas a que se refiere el informe pericial.
SEGUNDO.- Así pues, procede absolver al acusado Guillermo del delito de estafa procesal de que era acusado por el Ministerio Fiscal, y, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y especial uso y aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Guillermo del delito de estafa procesal de que era acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

