Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 9/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 9/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 98/11 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, por delito de robo con fuerza en casa habitada que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina , Luz y María Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO a Luz , María Rosa e Carina como autoras responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carina , Luz y María Rosa , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de las apelantes: Carina , Luz y María Rosa , interesa la absolución de sus representadas y a tal fin efectúa alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo".
El recurso de apelación debe ser desestimado.
En efecto, en el caso sometido a enjuiciamiento la prueba de cargo se halla integrada fundamentalmente por la declaración de dos agentes de la autoridad que presenciaron como las acusadas intentaban abrir la puerta de acceso a diversos edificios sin conseguirlo, hasta que pudieron hacerlo en uno, introduciéndose en su interior. Uno de los agentes lo hizo a continuación y subió con el ascensor observando, por la cristalera de éste, al pasar por el piso segundo, que las acusadas se hallaban manipulando una de las puertas de acceso a una vivienda. Y alertó al otro agente que detuvo a las acusadas cuando bajaron por la escalera, desprendiéndose una de ellas de un plástico duro hábil para abrir puertas en caso de no hallarse sólidamente cerradas. En el cacheo no se les encontró ningún bien o efecto proveniente de robo, pero sí unos guantes con un nudo que se suelen utilizar para llevar joyas sustraídas. Al pensar que podrían desplazarse con un automóvil las dejaron ir y las siguieron para poder intervenir bienes que pudieran hallarse en el interior del vehículo provenientes de otros robos. Lo que no tuvo éxito pues no hallaron en él nada de valor.
Es cierto que aparecer ciertas contradicciones entre los agentes intervinientes, pero finalmente no se valoran como tales:
1.- En cuanto a si se les ocuparon guantes en poder de las acusadas en el momento de ser registradas al salir del edificio como así consta en el atestado. El segundo agente así lo manifestó, lo que no resulta incompatible con que el primer agente, que declaró en el plenario, pusiera más énfasis en los hallados en el vehículo aunque no descartó que también se encontrara a una de ellas guantes en un primer momento, manteniendo que no se acordaba bien de ello.
2.- En cuanto a que los agentes las dejaran marchar después de que hubieron presenciado el intento de robo en casa habitada. No resulta extraño por cuanto, los agentes explicaron que intentaron conseguir descubrir efectos sustraídos en otros robos posiblemente cometidos por las acusadas y por ello optaron en seguir a éstas hasta el vehículo, de tal forma que pudieron registrarlo aunque con escaso éxito.
En consecuencia la actuación de los agentes de la autoridad y sus declaraciones en el plenario resultan compatibles y congruentes, y por ello merecieron una total fiabilidad para la Juzgadora de instancia y para este Tribunal de apelación, sin que quepa hipótesis favorable a las acusadas que sea razonable por lo que no procede aplicar el principio "in dubio pro reo".
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Carina , Luz y María Rosa contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 98/11, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

