Sentencia Penal Nº 540/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 11/2008 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 540/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100877


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 11/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 481/2006

SENTENCIA Nº 540/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 11/2008, procedente del Juzgado de Instruccion nº 13 de MADRID y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de estafa contra:

Bienvenido con NIE número NUM000 , nacido el 1962/ NUM001 en RUMANIA.

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por el Procurador D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO, y defendido por la Letrado Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA.

Isaac con DNI número NUM002 ; nacido el 1969/ NUM003 en MADRID; hijo de ANGEL y de MARIA FRANCISCA;

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. SARA MARTIN MORENO y defendido por la Letrado D. CARLOS ARTIGA GONZALEZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con una tentativa de delito de estafa, de los que consideró responsable, en concepto de autor, a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena de 11 meses de prisión, multa de 5 meses a 12€ la cuota diaria (con aplicación del art 53 del Código Penal en caso de impago), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y, asimismo, el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Ambas defensas en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.


Sobre las 12.30 de la mañana del 21 de febrero del año 2006 se recibió en la oficina de Caja Madrid sita en la calle Almagro número 27 de esta ciudad un fax firmado a nombre de Jose Ramón , administrador de la sociedad Brick Houses and Pipes S.L. interesando que de la cuenta de la que era titular Jose Ramón , cuenta número NUM004 , se transfiriesen a otra cuenta 100.000 €. El Sr. Jose Ramón no había firmado el fax.

La cuenta en la que habría de hacerse el abono era la cuenta número NUM005 , que figuraba a nombre de Bienvenido . Cuenta abierta en la entidad Ibercaja de Torrejón del Rey (Guadalajara).

La entidad Caja Madrid sospechando que la firma obrante en el fax pudiera estar falsificada no llevó a efecto la operación.

No consta la identidad de la persona que remitió el fax, que había sido enviado desde una papelería con servicio público de fax que regentaba Aida , sin ninguna relación con la causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad, en concurso ideal con un delito de estafa, al constar en la causa que la firma que figuraba en el fax mencionado de fecha 21 de febrero de 2006 no era la de quien figuraba como firmante del documento, don Jose Ramón , administrador de la sociedad de Brick Houses and Pipes S.L., delito de falsedad consumado, que se halla en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa.

Sin embargo, la prueba practicada en el plenario no ha tenido fuerza enervatoria del derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

En primer lugar, y comenzando por el acusado Isaac , ninguna relación ha podido ser establecida con la falsificación de la firma y el intento de cobro de 100.000 €. Bien es cierto que constan las relaciones de los dos acusados, explícitamente admitidas en el acto del juicio como relaciones empresariales, pues Bienvenido había realizado obras de construcción en el chalet que ocupaba Isaac , derivándose de dicha relaciones diversas diferencias en cuanto al monto económico que se adeudaban ambos.

A partir de ahí, como se dice, ninguna otra relación se ha establecido entre el acusado y los hechos objeto del procedimiento. No consta practicada en la causa, como acertadamente manifestó la defensa del acusado, ninguna prueba pericial que pudiera acreditar que la persona que estampó la firma en el fax de fecha 21 de febrero de 2006 era el acusado, pericial que, por lo demás, de haberse practicado habría entrañado especiales dificultades, toda vez que tendría que haberse practicado sobre una fotocopia.

Desde este punto de vista, es claro para este Tribunal que debe dictarse sentencia absolutoria de este acusado.

Ya por lo que se refiere al acusado que Bienvenido , es cierto que tiene una relación directa con la falsedad cometida y el intento de estafa, pues era el titular de la cuenta en la que habría que haberse hecho el abono de los 100.000 € interesados en el fax. Sin embargo, al igual que sucede con el acusado anterior, ninguna otra prueba se ha practicado en la causa en relación con este acusado. Al no haberse practicado prueba pericial grafológica, no consta si este acusado fue el autor material de la falsificación, pues era el titular de la cuenta mencionada que había sido abierta en Ibercaja, en la localidad de Torrejón del Rey (Guadalajara), en cuya CALLE000 nº NUM006 URBANIZACIÓN000 vivía el acusado. Ni siquiera ha podido establecerse la relación que tenían los acusados con Jose Ramón , de nacionalidad Alemana, nacido el NUM007 en 1962 en Lomas de Zamora (Argentina), quien es el Administrador y Representante de la empresa Brick Houses and Pipes S.L., con domicilio social en la calle Almagro 31-2º D, como así consta en el fax remitido con la mencionada fecha de 21 de febrero del año 2006.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del Juicio no ha sido suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia los acusados, cuya absolución procede.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Isaac y Bienvenido del delito de falsedad en concurso ideal con un delito de estafa de los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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