Sentencia Penal Nº 540/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 41/2012 de 05 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 540/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2011-0025872

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000041/2012- 02 -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000042/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000540/2012

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

===========================

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000042/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE VALENCIA y seguida por delito de Lesiones, contra Jacobo , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA, CALLE000 nº NUM001 , nacido en ARGENTINA, el NUM002 /73, hijo de RAFAEL JUAN y de NORA BEATRIZ y contra Tomás , con D.N.I. NUM003 , vecino de VALENCIA, en calle DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 , nacido en PATERNA DEL MADERA (ALBACETE), el NUM006 /65, hijo de ANTONIO y de ANA MARIA representado/s por el/la Procurador/a Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y Dª SUSANA ALABAU CALABUIG, y defendido/s por el/la Letrado/a D. JUAN JOSE QUESADA LATORRE y D. JAVIER ROCHA BULLS respectivamente; ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, siendo parte en las presentes diligencias la compañia FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en calidad de responsable civil directo, representada por el Procurador Dª Mª LUISA FOS FOSy defendida por el Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES, la mercantil NEGOCIOS REUNIDOS DE HOSTELERIA, S.L., en calidad de responsable civil subsidiario, representada por el Procurador Dª Mª JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el letrado D. JUAN JOSE QUESADA LATORRE y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D/Dª ANA CALETRIO ARCOS.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2012se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000042/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que, de forma alternativa al delito a) se considerasen los hechos como constitutivos de un delito Lesionesdel artículo 148.1 del Código Penal del que es responsable el acusado Tomás , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal tanto respecto al delito a) como a su alternativa, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , solicitando, tanto para el delito como para su alternativa, la imposición de una pena de DOS AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo indemnizar a Jacobo con la suma de 6.200.- € por la lesiones causadas, y 6.000.- € por las secuelas. El acusado Tomás ha consignado la cantidad de 12.200.- € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas al otro acusado; y b) de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que es responsable el acusado Jacobo , procediendo imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas, debiendo indemnizar a a Tomás la suma de 2.340.- € por las lesiones y 8.800.- € por las secuelas, siendo responsable civil directo la empresa aseguradora FIATC y responsable civil subsidiario 'NEGOCIOS DE HOSTELERIA REUNIDOS, S.L.'.

TERCERO.-La defensa del acusado Jacobo solicitó la libre absolución de su defendido por entender que no había incurrido en delito alguno y subsidiariamente y para el caso que Jacobo fuese considerado autor de los hechos objeto de la acusación, se aplique el subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , modificando la conclusión 4ª en el sentido que es de aplicación la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penall , subsidiariamente, como eximente incompleta y, subsidiariamente, como atenuante. Modificando la conclusión 5ª en el sentido que se imponga la pena mínima legal. Como defensor de la Responsable Civil subsidiaria Mercantil de Negocios Reunidos de Hosteleria, S.L., modifica la conclusión 5ª en sentido que atendido el informe médico forense emitido en el acto del juicio se valora el perjuicio estético de Tomás en 5.000.- € que junto con la cantidad que se reclama se fija en total en 20.300.- €.

La defensa del acusado Tomás en sus conclusiones definitivas modificó su escrito en el sentido que, para el caso que se considere autor a Tomás como autor responsable de un delito del Art. 147.1 del Código Penal , solicita que se aplique la eximente completa de legítima defensa, las atenuantes como muy cualificada de embriaguez y reparación del daño, atenuante analógica de preintencionalidad y la eximente incompleta de legítima defensa. En cuanto a la conclusión 5ª en cuanto a la pena y, subsidiariamente para el caso de considerar a Jacobo autor de un delito del artículo 150 del Código Penal se adhiere a la pena del Ministerio Fiscal.


Único:El día 5 de marzo de 2011, sobre la 1Ž30 horas, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con unos compañeros celebrando una fiesta en la discoteca 'Las Ánimas', sita en la Gran Vía Marqués del Turia, nº 33, de Valencia, propiedad de la mercantil Negocios de Hosteleria Reunidos SL, asegurada en la compañía FIATC, cuando se le aproximó Jacobo , natural de Argentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado en el local como controlador de accesos, y cogiéndolo del pecho le pidió explicaciones por el comportamiento anterior con unas jóvenes, a lo que Tomás reaccionó golpeando el rostro de Jacobo con el vaso de cristal que llevaba en la mano. Éste entonces comenzó a golpear a aquel dándole puñetazos en la cara, y aunque los separaron momentáneamente, volvió después a golpearle de nuevo con el puño.

Como consecuencia de los golpes Tomás sufrió lesiones consistentes en excoriaciones y hematomas en el labio superior, en la nariz y en el pómulo izquierdo, más excoriación en el dorso de la mano, que precisaron para su curación la aplicación y posterior retirada de tres puntos de sutura en la pirámide nasal y steri-strip en el pómulo. Necesitó, además, tratamiento psiquiátrico y medicamentoso por ansiedad fóbica específica. Las lesiones tardaron en curar 108 días, siendo 5 de ellos impeditivos para el desempeño de su ocupación habitual, habiéndole quedado como secuelas un área cicatrizal nasal y en el pómulo izquierdo, con perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos, y transtorno de stress psíquico postraumático valorado en 3 puntos.

Antes del juicio oral Tomás ha consignado la cantidad de 12.200 euros en concepto de pago de las responsabilidades civiles por las lesiones causadas al otro acusado.

Por su parte, Jacobo , sufrió lesiones consistentes en herida cortante preauricular izquierda que afectó al músculo y expuso la carótida, que precisó para ser curada la aplicación y posterior retirada de 15 puntos de sutura; también padeció una herida en la oreja izquierda que necesitó la aplicación de steri-strip; otra herida en la parte parieto occipital izquierda que sanó previa aplicación de tres puntos de sutura. Todo lo anterior precisó rehabilitación para su curación, sumando un total de 202 días para la definitiva curación, 7 de ellos impeditivos para el trabajo. Le han quedado secuelas consistentes en paresia facial izquierda postraumática subaguda, con buena recuperación funcional y leve sincinesia oculobucal, valoradas en 7 puntos.


Fundamentos

Primero: Los anteriores hechos son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, comprensiva de la declaración de los dos acusados, los testigos presentados por ambas partes y la pericial de la médico forense, más la documental aportada. La conclusión objetiva inmediatamente perceptible desde la más elemental lógica mostrada por el resultado lesivo, es que se produjo una pelea en el interior de la discoteca, en la que resultaron lesionados los dos contendientes, comenzando con una recíproca provocación y acabando, sin querer evitarlo ninguna de las partes, con el intercambio de golpes, más contundente el único dado por Tomás debido al instrumento empleado, y una sucesión de ellos los propinados por el acusado Jacobo desde su notoria mayor corpulencia y fortaleza física. Basta con atender al indicado resultado lesivo, que alcanza precisamente a los dos sujetos que mantuvieron el contacto físico sin intervención de terceros, para dar por probado el hecho doblemente imputado, no habiendo intentado ninguno de ellos o el resto de deponentes siquiera explicar otro modo de producción de las heridas.

Por ello, la utilidad del debate hay que buscarla únicamente en la determinación de los matices que sirven para contestar a los poco consistentes planteamiento defensivos. Y así, en ese sentido, las declaraciones de los dos acusados abonan directamente la exclusión de la legítima defensa en la conducta de ambos, sea como eximente o como atenuante, bastando con relacionar los siguientes matices:

1. El acusado Jacobo declara que acudió a la búsqueda del otro con el fin de pedirle explicaciones e instarle a que pidiera perdón a las dos jóvenes a las que acababa de insultar, molestar o importunar. Esta iniciativa se produce cuando el posible incidente anterior ya no existía y por tanto su objetivo no era restaurar el orden sino dar satisfacción a las supuestas ofendidas, cometido ajeno a las facultades de cualquier particular si se realiza impositivamente. Las dos jóvenes declaran lo mismo, indicando que le señalaron con el dedo al empleado la persona que las había molestado. Este comportamiento, además, impide que se justifique como una actuación en cumplimiento del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, pues el manifiesto exceso cometido desde el principio excluye toda aplicación de la eximente o atenuante.

2. El acusado Tomás confiesa que no sabe lo que ocurrió con el vaso que portaba, y que es posible que en el forcejeo golpeara con él el rostro del otro, sin voluntad de hacerlo. De esta manifestación se deduce la evidencia de que las lesiones cortantes padecidas por el coacusado fueron causadas por el golpe con el vaso, dirigido conscientemente al rostro y no a otra parte del cuerpo menos sensible, y que fue el primer golpe lanzado, pues si Jacobo hubiera sido el que propinara el puñetazo inicial es obvio que Tomás habría perdido toda capacidad de reacción, como así sucedió cuando recibió el primer impacto, declarando sus compañeros que se limitaba a protegerse con las manos cubriéndose el rostro y agachándose. Dice también Tomás que el oponente lo cogió por el pecho sin mediar palabra, pero aunque esto fuera cierto no justifica tampoco semejante respuesta, que sigue siendo desproporcionada y causa de inaplicación de la legítima defensa.

Segundo:Las declaraciones de los testigos sirven para confirmar que los dos acusados se agredieron en el modo y manera descrita anteriormente, faltando a la verdad cada uno de los grupos en la parte que perjudica a su amigo, o mejor dicho, siendo reticentes a la hora de reconocer la actuación delictiva de cada uno, pues tampoco los testigos de Tomás han negado categóricamente que no golpeara con el vaso al otro coacusado, contestando más bien que no lo vieron, tal vez por culpa de la confusión creada, y las dos jóvenes que fueron atendidas por el empleado de la discoteca terminan manifestándose en el mismo sentido pero desde el lado contrario, es decir, que no vieron a Jacobo golpear a Tomás . Esta posibilidad de la falta de apercibimiento, aun admitiendo que es remota y poco ejemplarizante como testimonio, es lo que hace desistir el Tribunal de acordar la pertinente deducción de testimonio de particulares por si se han cometido sendos delitos de falso testimonio.

El resto de cuestiones suscitadas en el juicio por las partes son completamente irrelevantes en relación al hecho punible y tienen fácil explicación, la mayor parte han girado en torno a las heridas leves padecidas por los amigos del acusado Tomás y la de este mismo en el dorso de la mano, que ni añaden ni quitan nada a la culpabilidad de los acusados. Lo más lógico es que se produjeran al sujetar al acusado Jacobo y entrar en contacto con los trozos de cristal del vaso que acababa de romperse en su rostro y permanecían esparcidos por el abrigo del lesionado, incluida la herida de la mano de Tomás cuando se defendía o por rebote en el momento de romper el vaso contra la cara.

Tercero:El informe pericial ha sido concluyente, componiéndose de dos partes, la documental del médico que reconoció a los lesionados durante la instrucción y que no fue impugnada por ninguna de ellas, incorporada no obstante al juicio oral y sometida al debate cruzado, y la pericial practicada en el mismo acto del juicio, que ha aclarado el estado de las secuelas a tiempo presente. La Defensa del acusado Jacobo ha discutido los días de baja del otro acusado, cuando son sólo cinco y por su escaso número es certificable directamente por el médico forense sin necesidad de coincidencia con la certificación de baja laboral. Otra cosa es el tiempo de curación de los problemas psíquicos, no impeditivos para el trabajo, que admitimos como probados porque así lo dictamina el perito y en él se incluyen los daños morales desde la perspectiva objetiva del suceso, con independencia del subjetivismo del paciente. El tiempo de curación es una dimensión evaluable técnicamente que viene garantizada por los conocimientos profesionales del médico forense, con independencia de la información de que se haya servido, ya que una vez pasada por su análisis es su criterio el que finalmente produce los efectos periciales.

No obstante, la parte más importante del informe pericial en su conjunto es la rectificación de la intensidad del perjuicio estético padecido por Tomás y por Jacobo , en el primero reduciéndolo a ligero, y en el segundo certificando la apenas perceptibilidad de cualquier secuela. El propio acusado Jacobo ha sido sincero al declarar que no se notaba prácticamente ninguna irregularidad facial o afectante al nervio, notando algo únicamente cuando forzaba la expresión de la boca.

El Tribunal ha podido comprobar estas apreciaciones personalmente gracias a la inmediación, y, descartado el concepto jurídico de deformidad en el rostro de Jacobo , en el caso de Tomás se ha visto sumido en una profunda duda respecto a la apreciación del mismo, ya que son dos las cicatrices resultantes, aunque por otro lado de visión muy atenuada. Por ese motivo, a pesar de la nula defensa que en ese aspecto concreto ha desplegado el letrado de Jacobo , dada la gravedad de las consecuencias punitivas para el acusado, optamos por favorecerle con el beneficio de la duda y descartar también el concepto de deformidad.

Cuarto: Los hechos declarados probados son constitutivos de:

a) un delito de lesiones previsto y castigado en el artículo 147-1 y 148-1º del Código penal , como consecuencia del empleo de un vaso de cristal, que al impactar con fuerza en el rostro del agredido, la rotura natural del mismo lo convierte en un instrumento cortante de suma peligrosidad y eficacia, que si además se dirige hacia la cara puede llegar a producir lesiones extremas o riesgos vitales.

b) un delito de lesiones previsto y castigado en el artículo 147-1 del Código penal , caracterizado por el resultado lesivo producido, debidamente certificado pericialmente. El subtipo atenuado no tiene encaje en el hecho que produce un resultado de la entidad rayana en la deformidad y que se produce por la repetición de golpes en el rostro.

Quinto: Del delito a) es responsable en concepto de autor el acusado Tomás , y del delito b) es responsable en concepto de autor el acusado Jacobo , por haber realizado en ambos casos los hechos que los componen, de forma directa, personal y voluntariamente.

Sexto: Concurre en el acusado Tomás la atenuante de reparación del daño ocasionado, prevista en el artículo 21-5 del Código penal , aplicable después de la consignación de los 21.200 euros. No concurre el resto de atenuaciones pedidas por la parte. La falta de legítima defensa ya ha sido explicada, desaparece en cuanto el acusado golpea con el vaso al otro y acepta responder con la violencia en vez de soportar la inicial acometida verbal o gestual del otro acusado y ejercer posteriormente sus derechos ante la autoridad, y al respecto es inadmisible la apelación al estado de embriaguez, pues el mismo acusado se confiesa en plena posesión de sus facultades, afecto solo de una ligera euforia o estado alegre, pero conservando su capacidad de entendimiento y control de la voluntad, como lo prueba que mediara en la discusión de su amigo con las dos mujeres, poniendo fin a la misma y cogiéndolo y alejándolo de ellas, así como se deduce del acierto y decisión en el destino del golpe. La preterintencionalidad no está regulada en la actualidad en nuestro derecho, desapareció con el antiguo artículo 50 del Código penal , y la consideración como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño no se corresponde con la suma consignada y con el tiempo del abono.

Por lo que respecta al acusado Jacobo , reiteramos que no es merecedor de la eximente o atenuante de la legítima defensa por haber sido el propiciador del desencuentro y haber contribuido a la espiral de golpes en vez de haberse retirado y llamado a la Fuerza pública, ya que cuando interviene no ocurría ningún altercado en la pista de baile.

Séptimo: La pena imponible a Tomás es la mínima de dos años prevista legalmente, como efecto de la atenuante concurrente y valorando que, aunque su acción fue la más peligrosa y la susceptible de producir mayores lesiones, no fueron extremadamente importantes al final y tampoco fue el acusado la persona que creó la situación productora del enfrentamiento.

Al acusado Jacobo se le debe imponer la pena de un año y seis meses, comprendida dentro de la mitad inferior del margen legal pero no la inferior total, tanto por la importancia de las heridas causadas como por su papel iniciador y su persistencia en volver a golpear al otro acusado después de haber sido separado por los otros clientes.

En cuanto a las responsabilidades civiles, tomando como base las cuantías orientativas del real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y las actualizaciones correspondientes, este último abonará al primero 300 euros por los días de incapacidad laboral, más 3.000 euros por el tiempo invertido en la curación y 7.500 por las secuelas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Negocios de Hosteleria Reunidos SL, y la directa de la compañía aseguradora FIATC, de acuerdo con la probada y no discutida relación de dependencia laboral del autor de las lesiones y la obligación que a la entidad aseguradora compete por disposición de la normativa vigente sobre seguros privados, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste.

Por su parte Tomás abonará a Jacobo la suma de 420 euros por los días de impedimento laboral, 5.600 euros por las lesiones, y 5.000 euros por las secuelas, rebajando esta última indemnización en mil euros en relación con la suma resultante del baremo, dada la mitigación de la apariencia externa de la secuela.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Condenar a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de mitad de las costas procesales, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jacobo en la suma de 11.020 euros por lesiones y secuelas, más los intereses legales.

SEGUNDO.-Condenar a Jacobo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena un año y seis meses deprisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y pago de la mitad de las costas, y a que por vía de responsabilidad civil abone a Tomás la suma de 10.800 euros por las lesiones y secuelas, más los intereses legales.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Negocios de Hosteleria Reunidos SL y la directa de la compañía aseguradora FIATC.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.