Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 202/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0005439
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000202/2014- APELACINES -
Dimana del Nº 000215/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelantes: Fabio
Fructuoso
Letrado: JOSE LUIS TORRES GRANERO
MERCEDES MANSILLA MARTINEZ
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
ISABEL MARTINEZ NAVARRO
Apelado: LIBERTY INSURANCE SEGUROS
Letrado: PEREZ CAMPANARIO, LUISA
Procurador: SAURA SAURA, JOSE A.
SENTENCIA Núm. 540/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante, a 14 de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19
de mayo 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 215/2012 ,
correspondiente a procedimiento abreviado núm. 26/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de Villena, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES; habiendo
actuado como parteapelante Fabio , representado por la procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y
asistido del letrado D. José Luis Torres Granero; Fructuoso , representado por la procuradora Dª. Isabel
Martínez Navarro y asistido de la letrada Dª. Mercedes Mansilla Martínez y, como parteapelada LIBERTY
INSURANCE SEGUROS, representada por el procurador D. José A. Saura Saura y asistida por la letrada Dª.
Luisa Pérez Campanario y el MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 22-12-2009 sobre las 6.35 h en el pk 171,300 de la A31 entre Villena y Almansa se produjo una colisión entre el vehículo matrícula E ....-FQ conducido por Fructuoso y asegurado en la Compañía Liberty Seguros y el vehículo matrícula ....-STH propiedad de Fabio y conducido por el mismo, el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el Sr Fabio , que estaba realizando un adelantamiento a un camión, fue golpeado por detrás por el vehículo conducido por el Sr Fructuoso quien no guardaba al debida distancia de seguridad, el acusado Sr Fabio tenía alteradas las facultades psicofísicas para conducir debidamente, dadoresultado de 0'71 y 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas, respectivamente, presentado como síntomas externos halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro congestionado y deambulación titubeante. Como consecuencia de la colisión Fabio sufrió lesiones consistentes en esguince cervical grado II, dorsalgia, que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en farmacológico y rehabilitación, tardando en curar 89 días de los que 7 fueron impeditivos, presentando secuelas valoradas en 1 punto. No ha quedado acreditado el motivo del accidente.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL tipificado en el art.379.2 segundo párrafo del Código Penal , en su redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, y por la LO 5/2010 de 22 de junio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, así como el pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES tipificada en el art 621.3 del C.P a la pena, de VEINTE DIAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como el pago de las costas.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fabio y Fructuoso se interpusieron los presentes recursos alegando lo expuesto en sus escritos de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Vamos a analizar el recurso interpuesto por la representación de Fructuoso .
Impugna la Sentencia de instancia por estimar que en el plenario no quedó acreditado que el siniestro origen de las actuaciones fuera consecuencia de su conducta negligente, por lo que procedía la absolución de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 CP .
Fundamenta el Juez a quo la condena en dos pruebas: 1.- Se trata de una colisión por alcance, es decir, la parte delantera del vehículo que conducía el hoy recurrente colisionó contra la parte trasera del contrario, que le precedía en el mismo carril de marcha.
En este ámbito debemos recordar lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial : 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos'.
2.- No se apreciaron huellas de frenada, según se recoge en el atestado.
El precepto que hemos citado ha llevado a la idea general de que las colisiones por alcance serán consecuencia de la desatención del conductor que circula en la posición más retrasada. Pero ello, no debe llevar a una solución preconcebida que no tenga en cuenta las circunstancias del caso concreto. En la sentencia de instancia se tiene en cuenta dicha circunstancia, pero también el hecho de que la guardia civil consignara en el atestado que no se apreciaban huellas de frenada. Sí el accidente, como alega el recurrente, fuera consecuencia de una maniobra imprevista del vehículo contrario con un violento frenado, lo lógico sería que existiera huellas de frenada de los dos vehículos, o, al menos, de uno de ellos. En el caso del vehículo que circula en posición más retrasada, no se explica dicha inacción del conductor sí, como se pretende, iba atento a las circunstancias el tráfico.
Con estos antecedentes no apreciamos error en la Sentencia de instancia, considerando que la conclusión alcanzada es congruente con el resultado de la prueba practicada, sin apreciar el pretendido error.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Impugna la representación de Fabio la decisión del Juez a quo de no indemnizarle por las lesiones sufridas.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que estima, en aplicación del artículo 113 del Código Penal y 1106 del Código Civil , que la indemnización debe comprender todos los gastos materiales ocasionados al perjudicado, reponiendo a éste a la situación económica previa a producirse el evento dañoso (restitutio in integrum). En su defecto deberá producirse la compensación del perjuicio, como es el caso de la indemnización por daño personal. En este sentido cabe recordar las SSTS de 25 de enero de 1990 , 27 de mayo de 1992 y 13 de mayo de 1999 , entre otras) En este caso, como consecuencia de la infracción penal el apelante sufrió lesiones que tardaron, según el informe emitido por el Médico forense, que tardaron en curar 89 días, siete de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Como secuela le han quedado algias residuales cervicales que el citado perito valora en 1 punto, en atención al baremo aprobado por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Las cantidades reclamadas por el perjudicado no superan las establecidas en el baremo: 1.- 375,62 euros, por los días impeditivos.
2.- 2.368,16, por los restantes 82 días que precisó para su curación.
3.- 724,94 euros por el punto de secuela.
4.- 346,88 euros como factor de corrección.
No consideramos justificados por el recurrente los gastos médico invocados, por lo que tal concepto no puede ser indemnizado.
Las citadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- Como segundo motivo se impugna la Sentencia de instancia por no apreciar la invocada atenuante de dilaciones indebidas.
Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.
Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS de 24 de julio de 2012 : ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.
El accidente se produjo en 2009, dilatándose el enjuiciamiento hasta 2014. La tramitación no resultó compleja, no apreciándo maniobras en la defensa tendentes a retrasar el trámite. Desde la llegada al Juzgado de lo Penal hasta el enjuiciamiento trascurrieron dos años. En estas condiciones procede la apreciación de la atenuante como simple.
La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación como muy cualificada, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. En este sentido, pueden recordarse las SSTS de 3 de marzo de 2003 (8 años ), 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 (nueve años ), ó 10 de noviembre de 2005 (10 años) Afirma la STS de 13 de febrero de 2013 : 'Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria' Al imponer el Juez a quo las penas en su mínima extensión, la apreciación de la atenuante no produce su modificación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que procede desestimar el recurso interpuesto por Fructuoso .Que procede estimar parcialmente el interpuesto por Fabio con los siguientes efectos: 1.- Se mantiene su condena y la pena, si bien, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
2.- Deberá ser indemnizado por Fructuoso , con la responsabilidad civil directa de Liberty Seguros, en la cantidad de tres mil ochocientos quince euros y sesenta céntimos abonando la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 LCS , desde la fecha del siniestro.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D.
FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA - D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y Doña MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
