Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 15/2013 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100766
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
LJM7
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 15/2013
Diligencias Previas 611/2012
Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada (Madrid)
Ilmos. Señores MAGISTRADOS
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Elena Perales Guillo
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 540/2014
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 15/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 611/2012 del Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada (Madrid), por un presunto delito de lesiones, contra David nacido en Ceuta el día NUM000 de 1958, hijo de Florian y Lorena , con DNI número NUM001 , con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), representado por la procuradora Mª Luisa Garcisánchez de Gustin y defendido por la letrada Carmen Torán Delgado y Lázaro , nacido en Madrid el día NUM003 de 1984, hijo de Pio y de Tamara , con DNI número NUM004 , cuya situación económica no consta, con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 de Fuenlabradad (Madrid), representado por la Procuradora Mª Luisa Garcisánchez de Gustin y defendido por la Letrada Carmen Torán Delgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Novo Paz.
Ha sido designado Ponente la Ilma Sra. Doña Raquel Suárez Santos que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que son responsables los acusados David y Lázaro en concepto de autores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Manuel en la cantidad de 1.550 euros por las lesiones causadas y 1.529,22 euros por las secuelas derivadas de las mismas.
SEGUNDO.- Por el Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución y subsidiariamente la condena por un delito de lesiones del art. 147 Cp .
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
UNICO.- Resulta probado que el día 20 de marzo de 2012 sobre las 20:00 horas, acudió Juan Manuel al chalet adosado sito en la C/ DIRECCION000 , NUM005 de la localidad de Fuenlabrada, propiedad de Carlos , y allí, se encontraba entre otras personas, el citado propietario del inmueble y el acusado David con DNI NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM000 .1958, entablándose una discusión entre Juan Manuel y aquellos con motivo de una supuesta deuda que tenía Juan Manuel , sin que conste suficientemente probado que el reseñado acusado agrediera a Juan Manuel . Tampoco queda suficientemente probado, que el acusado Lázaro con DNI NUM001 , mayor de edad, entrara en el interior de la vivienda y agrediera a Juan Manuel .
Fundamentos
PRIMERO.-Comenzamos exponiendo la valoración de las pruebas. En el acto del juicio, los acusados negaron haber agredido a Juan Manuel , e incluso el acusado Lázaro niega haber estado en el interior de la vivienda en el momento de los hechos. El acusado David manifestó que el denunciante iba a pegarle, le separaron más personas y consecuencia de ello se cayó encima del sofá, pero niega que tuviera un diente roto.
Así mismo, las declaraciones testificales practicadas en el plenario de Carlos , Pedro Miguel e Arcadio , han venido a relatar que los acusados en ningún momento agredieron a Juan Manuel , y que éste se cayó encima de un sofá, corroborando igualmente la versión de los acusados.
Por tanto, las pruebas practicadas en el plenario no han acreditado en absoluto los hechos denunciados inicialmente por el perjudicado, han sido claramente exculpatorias.
En cuanto a la validez de las declaraciones judiciales practicadas en fase de instrucción por parte de los testigos, que son: el propio perjudicado, Juan Manuel , Susana , Pedro Miguel e Arcadio , hay que efectuar una serie de consideraciones previas.
Por lo que se refiere a los testigos Juan Manuel y Susana , declararon en fase de instrucción, pero posteriormente no pudieron ser citados para el acto del juicio, al encontrarse en paradero desconocido conforme a los oficios policiales obrante en el folio 321 ( Susana ) y 329 ( Juan Manuel ) de las actuaciones. Por tanto, su incomparecencia ha sido por una causa sobrevenida.
En la STS 96/2009,10 marzo se establece que:
'1. En nuestro ordenamiento procesal, como recientemente ha recordado una vez más esta Sala ,por regla general los medios de prueba con validez e idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar; de contradicción entre las partes del proceso; y de publicidad. También la prueba testifical debe en principio practicarse así, salvo los casos excepcionales que luego se dirán, es decir ante la presencia del Tribunal sentenciador.
2.- Excepcionalmente, sin embargo, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones.
2.1)Así sucede, salvándose plenamente la inmediación, con la llamada 'prueba anticipada en sentido propio'. La excepcionalidad se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada( art. 785-1º de la LECr ).
2.2)Un segundo supuesto muy diferente, porque ya supone un sacrificio de la inmediación, es el denominado por algunos como 'prueba preconstituida'. Su diferencia con la anticipada está en que en la preconstituida la práctica de la prueba no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje. Este supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral.
2.3)El tercer supuesto lo regula el art. 730 de la LECr que cubre los casos en que no siendo tampoco posible, como en los anteriores, prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, sin embargo, a diferencia de ellos, la imposibilidad procede de factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito el art. 730 de la LECr dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral.
En el presente caso, estos dos testigos Susana y Juan Manuel , no declararon en el plenario por una causa de imposibilidad sobrevenida, tal y como ya se ha anticipado, al encontrarse en paradero desconocido, y por tanto es aplicable el supuesto del art. 730 Lecrim . La declaración en instrucción de Juan Manuel se realizó el día 16 mayo 2012 (folios 83 y 84), y la de Susana se practicó en instrucción él día 17 mayo 2012 (folio 87). En el auto de incoación de diligencias previas ya se acordó la declaración judicial del testigo Juan Manuel para el día 16 mayo y la de la testigo Susana para el día 17 mayo 2012, sin embargo, en actuaciones no consta que dicho auto de incoación el que se acordaba la citación de dichos testigos, fuera notificado al Letrado de los acusados, por lo que dicho Letrado no tuvo la posibilidad de asistir a dichas declaraciones, y por tanto, no pueden servir como prueba de cargo.
Por otro lado, están las declaraciones testificales en instrucción de Pedro Miguel e Arcadio practicadas el día 30 mayo 2012 (folios 108 al 111). Sobre la validez de estas declaraciones practicadas en instrucción, tal y como ya se ha expuesto, la prueba en el que el Tribunal de instancia puede basar su fallo condenatorio es únicamente en aquella que ha sido practicada en el acto del juicio oral. Sin embargo, esta regla general tiene dos excepciones: a) en los supuestos del art. 714 Lecrim .; y b) en los casos del art. 730 Lecrim .
Con respecto al primer supuesto ( art.714 Lecrim .) es doctrina jurisprudencial reiterada, que es posible confrontar las declaraciones del juicio oral con las del sumario, y tal forma de actuar no contradice el principio de inmediación, pues el Tribunal decide sobre lo visto y oído en su presencia; por lo que el hecho de que el Tribunal acepte la versión previa -la sumarial-, siempre que se haya seguido lo establecido en el art. 714 Lecrim ., no puede ser objetado en el recurso de casación. A su vez, el mencionado art. 714 establece que 'cuando la declaración de un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'.
Por tanto, las declaraciones sumariales pueden servir para fundamentar una condena siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1ª) Que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos legales. 2) Que, de algún modo, normalmente con el trámite del art. 714, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acta del juicio ( SSTS 11-2 y 4-6-92 ; 24-3-94 ; 145/97 , 8-2; 161/97 , 4-2). Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista ( STS 155/2005, 15-2 ), pues basta, con que de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto de la vista. Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo el poder aplicar este precepto también a los imputados y peritos.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no se puede otorgar validez a las declaraciones sumariales de los testigos, ya que las mismas no se practicaron con cumplimiento de todos los requisitos legales. No consta que estuviera presente el Letrado de los acusados en dichas testificales, ni tampoco se le notificó la resolución que acordaba el día concreto en el que se iban a practicar . Obra en actuaciones la providencia de fecha 14 mayo 2012 (folio 73) que acordaba la citación de los testigos Pedro Miguel e Arcadio . Dicha providencia sí fue notificada al letrado de los acusados el día 15 mayo 20112 (folio 76), pero en la misma no venía el día en que se iba a tomar declaración a los testigos; es en la cédula de citación de dichos testigos donde se señala el día concreto, el 30 mayo 2012 (folio 75), pero esta cédula de citación no fue notificada al Letrado de los acusados. Por tanto, este Letrado de las defensas no tuvo la oportunidad de asistir a dichas declaraciones testificales.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no se puede otorgar validez a dichas declaraciones testificales efectuadas en instrucción por parte de Juan Manuel , Susana , Pedro Miguel e Arcadio , y de ahí el pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Dado el pronunciamiento absolutorio, las costas se imponen de oficio.
Fallo
ABSOLVER A David Y A Lázaro , como autores de un delito de lesiones.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

