Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 540/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1079/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 540/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100441
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3084
Núm. Roj: SAP O 3084/2015
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00540/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0012326
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001079 /2015
Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alberto
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª JULIO CESAR MENENDEZ ARGUELLES
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 540/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 90/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 1079/15), en los que aparecen como apelante : Alberto representado por la Procuradora Doña
Julia Menéndez Quirós, bajo la dirección letrada de don Julio César Menéndez Arguelles; y como apelado:
elMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Alberto como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más pena de doce meses multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no abonadas, abono de las costas, y a que indemnice a Loreto en seiscientos euros, con los intereses legales del art. 576 de la Le. E. Civil'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 26 de noviembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 257 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de contenido absolutorio, al faltar el elemento subjetivo o dolo específico de defraudar vista la calamitosa situación económica familiar del acusado, concurriendo en todo caso la eximente de estado de necesidad del art. 20.5º del C. Penal .
SEGUNDO.- Así las cosas ha de señalarse que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador en el relato de los hechos o en la calificación jurídica de los mismos y frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez de instancia al valorar las pruebas practicadas, conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto aquí no demostrado del Juez de lo Penal, debiendo señalar que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptase de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.
En el presente supuesto y como acertadamente razona el Juez de lo Penal, ha resultado acreditado de forma plena que como consecuencia del incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones pecuniarias impuestas a favor de su hija Loreto , se presentó en diciembre de 2013 demanda de ejecución forzosa dineraria, dictándose Auto el 30 de diciembre acordando despachar ejecución contra el mismo por importe de 12.260,28 euros, extremo del que era perfecto conocedor, y al no hacer efectiva dicha suma se procedió al embargo de sus bienes, a saber, el saldo de sus cuentas, en febrero de 2014, las devoluciones del IRPF en mayo de 2014 y finalmente en junio de 2014, el vehículo Peugeot .... JJC de su propiedad, pese a lo cual el acusado en mayo de 2014 procedió a la venta de dicho vehículo sin destinar cantidad alguna al pago de dichas responsabilidades, lo que pone de manifiesto la concurrencia de los elementos integrantes del delito de alzamiento de bienes, del art. 257 del C. Penal por el que fue condenado, al pretender con su conducta la desaparición engañosa del propio caudal, actuación que revela la intención dolosa de causar un perjuicio a su hija, mediante la maniobra fraudulenta expuesta en el relato de los hechos probados para obstaculizar la vía de apremio, pues es evidente que el motivo principal y verdadero objeto de la transmisión fue justamente el sacar los bienes de su patrimonio, colocándose en una situación de insolvencia que impidió a su hija el cobro de lo debido, incumplimiento malicioso y deliberado que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia pues y aun admitiendo que el acusado hubiera puesto a la venta el vehículo antes de que se trabara el embargo o de que se despachara ejecución no puede olvidarse que la infracción subsiste a pesar de que la ocultación o las operaciones pertinentes para configurar, enmascarar o camuflar la intención dolosa, se origine en el momento en el que el crédito todavía no fuere vencido ni exigible. En tal sentido nada impide ( SS de 26-2-90 y 6-3-91 ) que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice un verdadero alzamiento de bienes, a medio o por medio de cualquier preparación previa para enmascarar o facilitar el fraude, siendo suficiente para su consumación la intención de perjudicar a los acreedores mediante la maniobra fraudulenta para obstaculizar la vía de apremio, en tanto que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento.
No procede tampoco apreciar la eximente de estado de necesidad invocada al amparo del art.20.5º del C. Penal por cuanto su estimación requiere según reiterada doctrina jurisprudencial, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°)Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. 2°) Necesidad que exista para lograr ese fin de lesionar un bien jurídico de otro. 3°) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar. 4°)Que el que obre bajo la influencia del estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente o, incluso por su propia imprudencia. 5°) Que el sujeto no esté obligado por razón de su cargo u oficio a soportar los efectos del mal que le aflige. En último término y como complemento de lo precedente, para que el estado de necesidad pueda ser estimado, tanto como eximente completa como incompleta, es menester que en el relato fáctico aparezca que el acusado, con anterioridad a la realización del delito por él cometido, había agotado y, cuando menos, intentado acudir a otros medios legítimos para poder cubrir la necesidad o erradicar el mal que trataba de evitar.
En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que no puede apreciarse la existencia de dichos requisitos, ya que si bien es cierto que en su declaración el condenado manifestó que carecía de ingresos económicos y que había dejado de cobrar la ayuda familiar y no tenía subsidio alguno, es lo cierto que fue requerido en varias ocasiones para que acreditara el destino dado al dinero recibido, no habiendo practicado prueba alguna al respecto, no constando la situación de necesidad alegada ni tampoco que hubiera intentado poner remedio a la situación que le era perjudicial agotando las vías a su alcance antes de transgredir la legalidad, por lo que procede la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO . - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de la mitad de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.
Penal y Art. 240 de la L.E.Cr , declarándose de oficio la mitad restante.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Juicio Oral nº 90/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
