Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 540/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 161/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 540/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 161/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 252/13

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 161/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 252/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Carlos Francisco y D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el 9 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de PRISIÓN UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo, debo condenar y condeno a Carlos Francisco y a Luis Francisco a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Don Pedro Miguel con la suma de 116,35 euros y todo ello, con imposición de las costas causadas que serán satisfechas por mitad por cada uno de los condenados'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de junio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 30 de junio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:

'Primero. Resulta probado y así se declara que en torno a las 12,30 horas del 23 de agosto 2012, los acusados Carlos Francisco y Luis Francisco se encontraban en la población de Cerdanyola del Vallès donde, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el primero de ellos se dirigió a un varón de 71 años de edad que caminaba a la altura del número 137 de la carretera de Barcelona y que resultó ser Don Pedro Miguel y, tras preguntarle por la situación de una calle próxima con fin de vencer cualquier desconfianza, le arrancó del cuello una cadena y una cruz de oro al tiempo que le dirigía la expresión '¿Qué quieres? ¿Qué te mate, cabrón?' para, seguidamente, emprender la huida en dirección a un vehículo con matrícula R-....-RB , que se encontraba estacionado en las inmediaciones y en el que le esperaba el otro acusado, con el que finalmente abandonó el lugar.

Segundo. Resulta igualmente probado que el valor de la cadena y la cruz de oro sustraídas ascendía a las sumas de 91,35 y 25 euros respectivamente'.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , lo basa el recurrente en el error en la apreciación de la prueba indiciaria y vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por entender que no ha quedado acreditado que dicho acusado se acercara a la víctima ni le diera un tirón a la cadena que portaba amenazándole con causarle la muerte si oponía resistencia, ya que ese día y a esa hora se encontraba en su casa, la víctima no le reconoció en rueda como autor del hecho, sí lo hizo el agente de policía que presenció los hechos pero éste se encontraba a mucha distancia y no es posible que lo viese con mayor detalle que la víctima, siendo además distinta la descripción del autor facilitada por uno y otro, y no siendo cierto que dicho acusado acompañara al otro en su vehículo.

Por su parte, la representación procesal de Luis Francisco basó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia, por entender que no ha quedado probado que fue aquél quien condujese el vehículo en el que supuestamente emprendió la huída el otro acusado y los testigos no lo identificaron en rueda ni en el juicio como quien conducía el vehículo huido.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- Alega la representación procesal de Carlos Francisco que éste no fue reconocido en rueda por la víctima, pues el Sr. Pedro Miguel identificó a un figurante distinto del acusado como autor del hecho y proporcionó características de su atracador distintas de las manifestadas por el agente de policía que presenció los hechos y persiguió el vehículo en el que el mismo huyó (éste dijo que tenía bigote y perilla y portaba una gorra de color claro, mientras la víctima no mencionó nada del vello facial y dijo que la gorra era de color rojo), lo que invalidaría como prueba el reconocimiento en rueda practicado por el agente policial que sólo pudo ver de lejos y desde el interior de su vehículo al autor del hecho y no su cara (impedimento no reconocido por el agente). No obstante existir tales discrepancias en las manifestaciones realizadas por los testigos, ello no permite considerar errónea ni ilógica la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, quien logró plena convicción sobre que los hechos fueron cometidos por dicho acusado al apoyarla, por un lado, en la declaración de la víctima que manifestó que un chico le preguntó sobre una dirección y seguidamente le arrancó del cuello la cadena de oro que portaba y de la que colgaban una cruz y una placa también de oro, apoderándose el atracador en su acción de la cadena y la cruz y cayendo la placa al suelo que su propietario pisó para evitar serle sustraída por aquél, ante lo cual, el individuo le manifestó ¿qué quieres, que te mate, cabrón?, y por otro, en la declaración del policía, quien manifestó que desde el interior del vehículo en el que circulaba vio a dicho acusado forcejear con la víctima (lo que dota de verosimilitud a la amenaza que se dice proferida por el atracador pues la víctima intentó impedir que éste huyera en poder de sus pertenencias), descendió de su vehículo y se dirigió al chico que forcejeaba con el anciano y que había emprendido la huida, se identificó como agente de la autoridad y le ordenó que se detuviese sin conseguirlo, al montar aquél en el vehículo que le esperaba y que también emprendió la huida, vehículo al que el testigo siguió sin darle alcance pero durante tiempo suficiente como para tomar nota de su matrícula. Que la víctima, a pesar de la proximidad física del atracador, no pudiera identificarlo, puede deberse a múltiples circunstancias como la rapidez de la acción, el shock que pueda generarle ser víctima del atraco y la edad del perjudicado, no obstante lo cual el reconocimiento del autor del hecho por parte del testigo presencial de la acción no ofreció duda alguna al mismo (folio 76 de la causa), identificó plenamente a Carlos Francisco como autor del forcejeo con el anciano y como el individuo que huyó en el vehículo, extremo éste corroborado por el otro acusado al decir en el juicio que sólo él aquel día tuvo a su exclusiva disposición el vehículo con la matrícula tomada por el testigo y que también ese día le acompañaba Carlos Francisco en el interior del mismo, lo que despeja toda duda sobre la identidad de las personas que iban a bordo del referido vehículo justo después de cometerse el hecho. Por otro lado, no consta que la atribución de los hechos a Carlos Francisco obedezca a móvil espurio alguno por parte del agente de policía que comprometa la imparcialidad de éste y haga dudar de la credibilidad de su testimonio, por lo que es lógico que el juzgador no albergara duda alguna a la hora de reafirmarse en que aquél fue el autor del hecho enjuiciado, y por ello ha de ser condenado por el mismo con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- La representación procesal de Luis Francisco apoya su recurso y su petición absolutoria en la circunstancia de que nadie reconoció en rueda a aquél como el individuo que conducía el vehículo en el que montó el autor directo del hecho facilitando de ese modo su huida y en el hecho de no haber quedado demostrado que fue él quien condujera el referido vehículo ese mismo día aun cuando reconociera que lo tomó prestado durante unos días de un pariente. Sin embargo, la Sala comparte los razonamientos expuestos por el juzgador en orden a tener por desvirtuada la presunción de inocencia de dicha acusado y que apoya en la propia declaración de los acusados, pues por un lado Luis Francisco declaró que ese día él contaba con el vehículo que días atrás le había prestado un familiar, que nadie más que él lo conducía, y que ese día en concreto, aun cuando no reconociese ninguna participación en los hechos, iba en compañía del otro acusado, dato este último corroborado por Carlos Francisco , por lo que se hace innecesario un reconocimiento en rueda positivo de aquél por parte de los testigos, aun cuando el propio agente de policía, con algunas dudas, lo identificase como el posible autor del vehículo en que escapó el atracador y por tanto cooperó de manera necesaria a la comisión del hecho facilitando su huida. Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal y confirmar la sentencia recurrida que condena a dicho acusado por los hechos objeto de enjuiciamiento.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Francisco y Luis Francisco contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 252/13, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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