Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 540/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 732/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 540/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100512
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10774
Núm. Roj: SAP M 10774/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013369
251658240
Apelación Juicio de Faltas 732/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio de Faltas 669/2014
Apelante: D./Dña. Aurelia
Letrado D./Dña. Mª CARMEN CAO ARMILLAS
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D./Dña. Arsenio
Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Letrado D./Dña. MARIA DESIREE GONZALEZ IZNAOLA
Iltma. Sra:
Magistrada Dª A. MARIA RIERA OCARIZ
SENTENCIA Nº540/15
En Madrid a 29 de julio de 2015
Vista en grado de apelación por Dª A. MARIA RIERA OCARIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial
de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 732/15; visto en primera instancia por el Juzgado
de Instrucción nº 33 de Madrid con el nº 699/14 de Juicio de Faltas; han intervenido como denunciante Aurelia
y como denunciado Arsenio
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid se dictó con fecha 5-02-15 sentencia en la que se declara probado: ' El día 13 de marzo de 2014, sobre las 14:00 horas, en la Avenida de Juan Herrera de esta Capital, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados, de un lado, el vehículo ....NFF , conducido por Aurelia y, de otro lado, el vehículo ....FFF , conducido por Arsenio , su propietario, quien tenía concertado y en vigor aseguramiento en la entidad Mutua Madrileña.
El accidente tiene lugar encontrándose detenido el vehículo ....NFF , por alcance trasero del vehículo ....FFF , al percatarse debidamente de la detención del vehículo precedente.
Por consecuencia del accidente, conforme a la pericial forense obrante en las actuaciones, Aurelia resultó lesionada por tiempo de 40 días, estando durante este tiempo 7 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela de las lesiones las de agravación artrosis previa al traumatismo en la columna cervical, valorada en dos puntos.' Y el fallo dice: ' Debo condenar y condeno a Arsenio como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a Aurelia en las cantidades de 1.446,06 # por las lesiones y en 819,12 # por las secuelas.
Serán de abono los intereses moratorios señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber mediado consignación en el plazo legalmente establecido.
En el pago de dicha cantidad se declara responsabilidad civil directa y solidaria de Mutua Madrileña.' Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de una falta de imprudencia prevista en el art.621-3 CP en vigor en la fecha de autos y es recurrida por la parte que ha ejercido la acusación particular, quien impugna sus pronunciamientos civiles, reclamando un incremento de la cuantía indemnizatoria.
No obstante, antes de abordar el recurso interpuesto no se puede obviar la importante modificación operada en el CP por la LO 1-2.015 de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el día 1 de este mes, en la que se deroga el art.621 , quedando la conducta juzgada despenalizada, pues las lesiones imprudentes causadas por imprudencia menos grave- como es el caso examinado en el que la actuación imprudente ha sido calificada de falta- están actualmente tipificadas como delitos leves en el art.152-2 CP , que exige un resultado determinado: las lesiones imprudentes causadas por imprudencia menos grave serán constitutivas de delito leve, siempre y cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los arts.149 o 150 CP , lo que en este caso, afortunadamente, no sucede.
En estos casos de despenalización, la Disposición Transitoria Tercera de la LO 1-2.015 dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
La aplicación de esta norma obliga a dictar sentencia absolutoria en materia de responsabilidad penal para el acusado.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1-2.015 dispone en su apartado 2 lo siguiente: La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De acuerdo con la normativa transcrita, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Aurelia .
SEGUNDO: La primera cuestión planteada en el recurso de apelación se refiere al error que se atribuye al juzgador de instancia en la valoración de la prueba relativa a las lesiones temporales de la apelante. En la sentencia se cuantifican las mismas en 40 días de duración, siete de los cuales fueron días impeditivos y en el recurso se solicita que se amplíe ese número 125 días, todos ellos impeditivos, porque son los días en los que la apelante estuvo de baja laboral.
El recurso no puede prosperar en este punto, como explicó la médico forense en el acto del juicio y se refleja en su informe de 15-12-2.014 (f.42), los días de baja laboral y la curación de unas lesiones son dos conceptos diferentes, pues una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal, para la que basta la estabilización de la lesión para que se estime sanada, siendo las dolencias posteriores reputadas como secuela, aunque la lesionada siga de baja laboral . Esto puede suceder porque la persona lesionada sigue recibiendo tratamiento paliativo para mejorar unas lesiones que quedan de forma permanente, como sucede en este caso en el que la lesionada sufre una agravación de su artrosis- secuela así valorada en el informe forense- por el que estuvo recibiendo rehabilitación, o bien porque la baja laboral viene a coincidir con el embarazo y período de lactancia de la lesionada, como también fue el caso.
El concepto que da lugar a la indemnización, de acuerdo con el Sistema de valoración del RD Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre son las lesiones temporales y las permanentes o secuelas, no los días de baja laboral, cualquiera que sea la causa de esta, pues estos conceptos son indemnizados en personas que trabajan o no, que pueden estar o no en edad laboral. Por todo ello, a la vista del contenido de los informes médico forenses, no existe motivo alguno para modificar la indemnización por lesiones temporales señalada en la sentencia de instancia.
La misma respuesta hay que dar a la pretensión de incrementar en cinco puntos la secuela que sufre la apelante, consistente en la agravación de una artrosis preexistente y valorada en dos puntos en la sentencia.
No se indica en el recurso ningún error en la aplicación del Sistema de valoración del RD Legislativo 8/2.004 ni ninguna razón que ponga de manifiesto una mayor gravedad de la secuela que la que ha tenido en cuenta el juez a quo. La parte discrepa del contenido del informe médico forense también en este punto, pero no aporta ninguna prueba, más allá de sus propias manifestaciones, que demuestre que la secuela es más grave y merece una mayor puntuación que la señalada en primera instancia.
TERCERO : El recurso solicita también la aplicación del 10% de incremento como factor de corrección en la indemnización por lesiones temporales, que no ha sido aplicado en la sentencia apelada como sí se aplica a la indemnización por secuelas.
El recurso debe ser estimado en este punto.
No existe razón legal alguna que impida la aplicación de este incremento en la cuantía indemnizatoria.
Cierto es que existe una corriente de opinión que entiende que no procede aplicar este incremento a la cuantía indemnizatoria por no haberse acreditado los emolumentos de la lesionada y porque es contrario a la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno del TC de 29-6-2.000 . Pero esta sentencia efectúa una distinción en la aplicación del baremo de la Ley 30/1995, según se aplique a supuestos de accidentes de circulación derivados de una responsabilidad objetiva o a supuestos en los que haya existido una declaración judicial de culpa o negligencia. En el primer caso, la indemnización de los perjuicios económicos operará como un auténtico factor de corrección de la indemnización básica por lesiones temporales (Tabla V). En el segundo caso, cuando exista un pronunciamiento judicial de culpabilidad del causante del accidente se considera la aplicación de ese factor de corrección contraria a los arts.9-3 y 24-1 de la C .E. y por ello se declaran inconstitucionales y nulos el inciso final 'y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla' del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) 'factores de corrección' de la Tabla V, ambos del Anexo que contiene el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios, causados a las personas en accidente de circulación. En este único sentido el Pleno del T.C. se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de las normas antes citadas contenidas en el Sistema de valoración, abriendo la vía a otras reclamaciones e indemnizaciones que podrán concederse al margen del Baremo, sometidas al criterio de libre valoración de la prueba de los Jueces y Tribunales y no limitadas forzosamente a los factores de corrección contenidos en las Tablas, lo que en modo alguno equivale a la prohibición de esos factores de corrección.
Por ello, teniendo en cuenta que el 'Baremo' o Sistema de Valoración tan sólo exige para la aplicación del 10% de incremento, que el lesionado se encuentre en edad laboral, y en este caso además se han acreditado los ingresos de la apelante con su declaración de la renta, se estima el recurso en este punto.
CUARTO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que por derogación de la falta de lesiones imprudentes de carácter leve prevista en el art.621 CP anterior, absuelvo a Arsenio de dicha falta y de la pena de multa que le fue impuesta.Que mantengo en parte los pronunciamientos de la sentencia de 5-2-2.015 dictada por el Jdo. de Instrucción 33 de Madrid en juicio de faltas 669/2.014 y aclarada por auto de 2-3-2.015 en materia de responsabilidad civil, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia , por lo que se mantienen todas las indemnizaciones señaladas a favor de Dª Aurelia , incrementándolas en la cantidad de 144,60 euros que deberá pagar Arsenio y Mutua Madrileña de Automovilistas como responsable civil directa, manteniendo igualmente el pronunciamiento relativo a los intereses del art.20 de la Ley del Contrato de Seguro .
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria.
Doy fe.
