Sentencia Penal Nº 540/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 540/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 147/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 540/2015

Núm. Cendoj: 29067370082016100001

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:201

Núm. Roj: SAP MA 201/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
SENTENCIA NUMERO 540 / 2015
RECURSO DE APELACION 147/15
Juicio de faltas número 317/14
Juzgado de Instrucción número doce de Málaga
En Málaga a 18/05/2016
Visto el grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, por el Ilmo Sr Don Manuel Sánchez Aguilar,
magistrado de la Sección Octava, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez
Instructor en el juicio de faltas referenciado al margen.

Antecedentes


PRIMERO. El Juez Instructor tras la celebración del oportuno juicio de faltas dicta sentencia de fecha 20 de marzo 2015 . En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: Se dictó el siguiente pronunciamiento condenatorio:

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpone por el letrado asume la defensa de Estanislao y RACC compañía de seguros y reaseguros recurso de apelación interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia para Estanislao y RACC compañía de seguros y reaseguros y la condena del conductor contrario Sr Leovigildo . El recurso fue admitido en ambos efectos e impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de Leovigildo y Valeriano .



TERCERO. Fue remitido a este Tribunal la causa íntegra formándose el correspondiente Rollo de Sala.



CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. La resolución del recurso fue turnada al Iltmo. Sr. D. Manuel Sánchez Aguilar Magistrado de la Sala.



QUINTO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia dictada en la primera instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan Estanislao y RACC compañía de seguros y reaseguros contra la decisión del Juez a quo en la resolución combatida y viene a aducir infracción del artículo 623.1 del C. Penal . pretendiendo la absolución de Estanislao como autor de la falta de imprudencia leve, y a su vez pidió la condena del conductor contrario don Leovigildo como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3

SEGUNDO.- En el primero motivo de su recurso el apelante cuestiona la valoración que hace el juez a quo no ya de los hechos sino de las atribución de responsabilidad que deriva de los mismos. Conforme al relato fáctico que se declara probado Estanislao abandona el garaje para incorporarse a la via en el carril opuesto, lo que podía hacer de forma reglamentaria. No obstante lo hace sin tener suficiente visibilidad de la vía.

Sostiene el apelante que la conducta causal eficiente, de la que deriva la responsabilidad del hecho, radica en la conducción del Sr Leovigildo , que rebasa al camión de grandes dimensiones estacionado indebidamente en la vía y que le impide la visibilidad, al que rebasa ocupando parte del carril contrario, acabando colisionado con el vehículo del Sr. Estanislao cuando rebasa el vehículo conducido por este el espacio ocupado por el camión.

Se comparten parcialmente los argumentos que esgrime el recurrente pero no las consecuencias que pretende derivar del mismo. En el caso de autos y partiendo del relato de hechos probados que contiene la sentencia impugnada puede concluirse que la conducción protagonizados por los implicados es igualmente relevante en orden a la causación del accidente, pues ambos conductores ven su visibilidad reducida por el camión, y ambos protagonizan sus respectivas conductas sin una total cuidado, lo que provoca, a la postre, la colisión de ambos vehículos. No obstante en el caso de autos su falta de cuidado es igualmente relevante y viene supeditada a la principal del conductor del camión que con el estacionamiento indebido de su vehículo introduce la causa esencial favorecedora del accidente. Es relevante para el tema que ocupada que ambos conductores pueden realizar la maniobra que pretenden, uno rebasar al camión que obstaculiza el sentido de la marcha y el otro incorporarse a la circulación del carril opuesto (ambos carriles están delimitados por ralla discontinua) pero ninguna extrema las precauciones que impone la falta de visibilidad originada por la presencia del camión aparcado de forma antirreglamentaria en la vía pública.

Como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial, cuando en el desencadenamiento del siniestro confluyen, como tantas veces acontece, varias conductas, es imprescindible valorar en el ámbito causal y, en consecuencia, en el de la culpabilidad, la incidencia de cada una de las actividades en concurso para establecer cual de ellas merece la calificación de causa originadora, eficiente o determinante, y cual debe quedar relegada a un segundo plano, postergada en las escalas causales, quedando conceptuada como factor simplemente favorecedor del evento o incluso como accidente secundario, fortuito o irrelevante; se admite por tanto la concurrencia de conductas, de autor y víctima, para fijar el grado de imprudencia cometida por el primero y aún para exonerar de toda culpa si la actuación del sujeto pasivo se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, si bien para que pueda operar este fenómeno, es menester que:A) la coeficiencia causal o favorecedora del resultado por parte de la víctima se desprenda de su propia conducta, en sí misma considerada, abstracción hecha de que infrinja o no algún precepto reglamentario, pues si tal violación puede ser ya indicio de que aquella influencia colateral en la producción del resultado, no es forzoso que así sea, y b) que la actuación de la víctima sea inesperada e imprevisible para el autor causante principal del hecho, quien en virtud del llamado principio de confianza imperante en el derecho de la circulación, tiene derecho a esperar de los demás un comportamiento igualmente correcto en acatamiento de las disposiciones reglamentarias.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado no puede sino considerarse que la causa originadora del resultado lesivo esta integrada por la conducta de ambos implicados, y que esta a su vez es de menor entidad que la del que crea la situación de riesgo que no es otro que el estacionamiento del camión en zona no habilitada por ello impidiendo el normal desarrollo del tráfico y cuya eficacia causal es innegable pues de no haberse estacionado el camión, la vía hubiera permanecido visible para ambos conductores.

. Partiendo de las indicadas premisas fácticas, obligado parece concluir que si algún reproche pudiera hacerse a la conducta de Estanislao y Leovigildo , dadas las circunstancias concurrentes, tan solo operaría en el ámbito de la responsabilidad civil y nunca merecería la consideración de causa colateral penalmente relevante, quedando cada actuar absorbido por la conducción del contrario, al menos desde la óptica penal, desde cuya óptica debe abordarse la depuración de las responsabilidades concurrentes, pues, en este orden jurisdiccional penal, todo pronunciamiento de orden civil tiene como presupuesto inexcusable e ineludible la existencia de una infracción criminal, dolosa o culposa, que habría de apreciarse como presupuesto indispensable, de la acción civil, aún estando actualmente despenalizada la falta.

Consideraciones estas que obligan a un pronunciamiento absolutorio con estimación parcial del recurso,

TERCERO procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Estimar parcilamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de faltas por el Jugado de Instrucción número 12 de Málaga que queda revocada y en su lugar se absuelve a Estanislao como autor de la falta de imprudencia leve de la que fue acusado y al el Sr. Leovigildo de la acción en su contra ejercitada en la instancia y pretendida en el recurso, con reserva de las acciones civiles a los implicados para su ejercicio en la jurisdicción civil declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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