Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 540/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 43/2015 de 17 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 540/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100510
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3185
Núm. Roj: SAP MA 3185/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/15
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 94/13
Procede del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga
Diligencias Previas nº 4.750/10
SENTENCIA Nº 540/2015
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistradas
Dª Cristina Jariod Alonso
Dª Mª Teresa Guerrero Mata
*************************
En la ciudad de Málaga, a 17 de octubre de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 94/13 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento
de un presunto delito de injurias contra Santos , cuyas circunstancias personas constan en las actuaciones,
representado por la procuradora Dª Nieves Criado Ibaseta y defendido por el letrado D. Francisco José
Picornell Rodríguez.
Han sido parte como acusadores particulares Juan Enrique y Celso , representados por el procurador
D. Miguel Ángel Ortega Gil y asistidos del letrado D. Carlos Larrañaga Junquera, no interviniendo el Ministerio
Fiscal.
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que
componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 4 de diciembre de 2014, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El querellado Santos fué socio de la cooperativa Almensur de la que fue expulsado como consecuencia de su presentación el día 28/10/2009 en la sede de la misma en el momento de una reunión de los miembros de la cooperativa en la que portaba una pancarta y denunciando presuntos delitos cometidos por los querellantes, acudiendo al lugar agentes de la policía local, la expulsión del acusado se realizó mediante expediente sancionador en el que en el trámite de alegaciones el acusado profirió imputaciones a los miembros del consejo rector. El acusado ha divulgado escritos manifestando su oposición a la administración del consejo rector de la cooperativa, en concreto en fecha 4/03/2010 en una reunión de la Asamblea ordinaria, así como en fechas no determinadas por diversos lugares públicos de las localidades de Almogía, Colmenar, Ardales y Cártama. Asimismo el acusado procedió a intentar denunciar supuestos delitos de estafa y apropiaciones indebidas de los querellantes ante distintos órganos públicos como la AEAT o denuncia ante la Guardia Civil con fecha 18/04/2011, no quedando acreditado que ninguna de ellas se encuentre actualmente en trámite'.
En dicha sentencia se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Santos de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados por los delitos de calumnia e injurias, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular personada en la causa, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de los Sres. Juan Enrique y Santos , con carácter preliminar, hace referencia al contenido de la sentencia dictada por este tribunal el día 29 de septiembre de 2014 en el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº49/14, en la cual se estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las actuaciones de que dimana el presente rollo el día 20 de noviembre de 2013, decretando la nulidad de la misma a fin de que por el juez de lo penal se dictase una nueva resolución en la que se subsanasen determinadas ambigüedades y contradicciones que se habían detectado por la Sala, que según el parecer del apelante están también presentes en la sentencia que ahora se recurre, pues por un lado la misma confecciona un nuevo relato de hechos probados que no cabe entenderlo como el resultado de la debida valoración de las pruebas practicadas en el plenario, y por otro, en cuanto a la fundamentación jurídica, se mantiene la que contenía la resolución declarada nula, lo que para la parte resulta inconcebible, máxime cuando en el nuevo relato fáctico se incluyen hechos y conductas que deberían haber tenido su correspondiente repercusión en los razonamientos jurídicos, en base a lo cual se pide que se decretar la nulidad de la nueva sentencia por adolecer de los mismos defectos de la anterior, pero con consecuencias distintas, pues se pretende no ya la declaración de dicha resolución sino del acto del juicio, pretendiéndose que se vuelva a celebrar por un juzgador distinto, al haber sufrido la parte indefensión y visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
La última pretensión carece de base legal, pues de ser cierto, como se afirma, que la nueva sentencia incurre en los mismos defectos de la anterior, lo que procedería es que se volviese a decretar su nulidad para que el mismo juzgador la dictase de nuevo, no existiendo razón alguna para decretar la nulidad de un juicio que se llevó a cabo con cumplimiento estricto de las normas procesales aplicables, y además, de accederse a ello, se estaría infringiendo el derecho del encausado al juez natural, que en el presente caso no es otro que el titular del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga.
Sentado lo anterior, y con relación a la subsistencia de las ambigüedades y contradicciones que relató la Sala en su sentencia de 29/9/14 , se consta que en la misma se exponía que surgían de la comparación del relato fáctico con la fundamentación jurídica de la sentencia, si bien la nueva resolución del juez de lo penal, al incluir una relación de hechos, las ha salvado, no observándose por quienes esto resuelven que esté justificada una nueva declaración de nulidad, pues la sentencia es extensa, suficientemente fundamentada y refleja con claridad cuál es el resultado de la prueba según el parecer del instructor, y su convicción, objetiva e imparcial, de que no obstante haber actuado el Sr. Santos de manera excesiva, grosera y contraria a las más elementales normas de convivencia, no es posible captar el elemento subjetivo de los delitos de injurias y calumnias, que son los que se han enjuiciado, de tal manera que por más veces que pudiera acordarse la pretendida nulidad, lo que daría lugar a la redacción de nuevas sentencias, lo que nunca se podría imponer, lógicamente, al juzgador a quo , es que declarara probada la existencia de un propósito difamador que no ha detectado.
En la sentencia recurrida se analiza de manera separada la prueba existente en relación con cada uno de los hechos que se recogen en el escrito de acusación, con expresión de lo manifestado por los distintos testigos que comparecieron al plenario, analizándose además con detenimiento los elementos integradores de los delitos imputados, llegándose a la conclusión que no está acreditada la presencia del elementos subjetivo del tipo, debiendo recordarse que según ha establecido la Jurisprudencia, en cuanto a la culpabilidad estos delitos exigen que a la conciencia y voluntad de la actividad les acompañe el ánimo o intención de injuriar o calumniar, pues pueden concurrir en la actuación del sujeto activo otras intencionalidades, tales como el animus criticandi, iocandi, retorquendi y defendendi '-, con efectos paliativos o eliminatorios del espíritu injurioso, poniéndose de manifiesto por el juez a quo , que no constaba que el propósito del Sr. Santos fuera específicamente el de atentar contra la fama y consideración social de los destinatarios de sus desafortunadas expresiones, sino más bien el de poner de conocimiento de otros socios y de las autoridades que estimó conveniente ciertos hechos que, según su particular percepción, eran irregulares e incluso delictivos.
Sobre la posibilidad de que en esta instancia se llegue a una conclusión distinta de la alcanzada por dicho juzgador, debe recordarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, según la cual 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción', de tal modo que una eventual condena por parte del órgano de apelación en caso de sentencias absolutorias exigiría que éste pudiera oír personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, por lo que no se puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados, testigos o peritos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 18/9/02 , 20/6/05 , 2/7/07 , 26/5/08 18/5/09 , 11/1/10 y 12/9/11 , entre otras), lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, se debe respetar la valoración de las pruebas que efectuó el juez de lo penal, pudiendo los querellantes acudir a la vía civil para obtener la reparación de los daños y perjuicios que hubiesen podido sufrir en su consideración social y personal por la conducta desplegada por el acusado, por lo que el recurso se rechaza.
SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso y siendo estimado en parte, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme al nº 1 del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de Juan Enrique y Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga el día 4 de diciembre 2014 en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

