Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 540/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 540/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100519
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2453
Núm. Roj: SAP MU 2453/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00540/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000178
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Bernardo , Edmundo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DE VICENTE y VILLENA, ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE BERMEJO FERNANDEZ, PEDRO JOSE BERMEJO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 36/2016
Juicio oral nº 544/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Delito de lesiones
Apelantes
Bernardo
Edmundo
Procurador Sr. Antonio de Vicente y Villena
Abogado Sr. Pedro José Bermejo Fernández
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña M. Marta Sánchez Mora Bey
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑOS PENALVA
Dª MARIA ANTONIA MARTÍNEZ NO GUERA
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 540 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 10 de octubre de dos mil dieciséis.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 544/2012 ,
por supuesto delito de lesiones y dos faltas de lesiones contra Bernardo y contra Edmundo , quienes
comparecen como parte apelante, representados por procurador de los Tribunales Sr. Antonio de Vicente y
Villena y defendidos por letrado don Pedro José Bermejo Fernández y comparece como apelado Sra. Fiscal
Ilma. Sra. Doña M. Marta Sánchez- Mora Bey.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera
el oportuno Rollo con el nº 36/2016, pendiente de resolución, se resuelve en el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 1.10.2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.-Que sobre las 12 horas del día 4 de febrero de 2009, Bernardo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1983 y sin antecedentes penales en ese momento y su hermano Edmundo , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 .1989 y sin antecedentes penales, en unión de otro que se halla en paradero desconocido, se dirigieron a su vecino Porfirio , con el que mantienen malas relaciones y tras decirle uno de ellos 'barrigueras te tengo que matar', a lo que este manifestó que le dejaran en paz, comenzaran a golpearle con un palo hasta que salió en su defensa su hija, Milagros a la que aquellos también golpearon, policontusionada y causaron con una navaja una herida inciso contusa en mano izquierda, momento en que alertada por los gritos salió también desde su casa Trinidad , esposa de Porfirio y madre de Porfirio intentando mediar para que cesara la agresión siendo asimismo golpeada con el palo por aquellos, produciéndole policontusiones a nivel de antebrazo derecho y a nivel facial derecho.
A consecuencia del ataque Porfirio sufrió poli contusiones y fractura en extremo distal del cubito izquierdo, lesiones que han requerido para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, curando en 132 días, todos ellos de incapacidad para su actividad habitual; por su parte, las lesiones padecidas por Milagros y Trinidad solo precisaron de la primera asistencia facultativa para su curación y tardaron en curara en ambos casos 14 días de los que 7 días fueron de impedimento para sus respectivas ocupaciones habituales.
La causa ha sufrido dilaciones innecesarias vista la escasa dificultad de tratamiento del asunto.'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Edmundo y Bernardo , como autores criminalmente responsables de los delitos de LESIONES y dos faltas de LESIONES, respectivamente ya definidos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con alejamiento-de al menos 100 m.-y no comunicación con los perjudicados durante CUATRO AÑOS (por el delito de lesiones) y MULTA DE 50 DIAS, con cuota diaria de 3 € y el mismo alejamiento y no comunicación por tiempo de SEIS MESES (por cada una de las dos faltas) a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar solidariamente a Porfirio en la cantidad de 7.920 €; a Milagros en la suma de 630 €. Todo ello, con sus intereses legales'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los condenados quien comparecen como parte apelante, representado por procurador de los Tribunales Sr. Antonio de Vicente Y Villena y defendido por letrado Sr. Pedro José Bermejo Fernández fundamentándolo en el siguiente motivo error en la valoración de la prueba, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se absuelva a sus representados del delito y las faltas por las que han sido condenados y subsidiariamente declare la nulidad del juicio por la no admisión de la testigo propuesta y subsidiariamente la imposición de la pena mínima con indemnización mínima para los denunciantes que es excesiva la señalada.
Sra. Fiscal en contestación al recuso de apelación interpuesto manifiesta, en informe de fecha 08.01.2016; 'que se alega fundamentalmente en el recurso interpuesto que no han quedado acreditados los hechos denunciados y que la declaración de los testigos y perjudicados no es verdadera y que no desvirtúa la presunción de inocencia. La declaración fue clara, lógica, carente de motivos espurios y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Por otro lado, todos los indicios han de ser puestos en relación con los hechos directamente probados y todos estos elementos gozan de la fuerza probatoria suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. Por lo expuesto, por el Fiscal se solicita de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada', quedando centrada a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instanciaPRIMERO.- La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, dicha censura la funda el recurrente al considerar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se absuelva a sus representados del delito y las faltas por las que han sido condenados y subsidiariamente declare la nulidad del juicio por la no admisión de la testigo propuesta y subsidiariamente la imposición de la pena mínima con indemnización mínima para los denunciantes que es excesiva la señalada, el Fiscal solicita de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud de nulidad del juicio ante la no admisión de la testigo Elsa la mujer de Edmundo uno de los condenados, que se propuso ante el Magistrado-Juez, quien como en la sentencia razona' . Igualmente ocurrió con el nombre de la novia de Edmundo , con la que supuestamente estos estaban conviviendo en Picasent, y a la que se pretendía traer como testigo novedoso, y que se denegó dado que nadie la había nombrado siquiera durante la instrucción del procedimiento' , es decir, no se admitido la testifical por novedosa, cuando cualquier medio de prueba en el Procedimiento Abreviado admite que se pueda presentar hasta el mismo momento del Juicio oral, no siendo causa legal para la no admitir de una testigo, decir que es novedosa, mas para alegar dicho motivo, pidiendo la nulidad del Juicio oral, por haber sido infringido su derecho de defensa, se le recuerda al Sr. letrado recurrente, que dicha denegación, debía haber sido impugnada, mediante la oportuna protesta, extremo este que se le olvido formular, ante dicha negativa del Magistrado-Juez, lo cual hace que ante su silencio, en dicho momento procesal, cada parte ha de asumir sus propios actos, su silencio o no acción hizo que dicha decisión judicial fuera asumida y consentida y adquiriera firmeza, en tal caso, ninguna indefensión se constata y el motivo ha de ser desestimado, así lo ha venido ratificando la doctrina del Tribunal Supremo 'La denegación de una diligencia de prueba propuesta al amparo del art. 729.3 puede revisarse en casación vía art. 850.1 LECRIM siempre que se haya verificado la oportuna protesta in actu,' dicha in acción hace ya imposible que puede ser alegada en el recurso de apelación contra dicha resolución, que asumió, con su silencio, este defecto ya le hace incurrir en la causa de inadmisión y, por tanto de desestimación.
TERCERO: Por lo que respecta a la censura formulada por el recurrente al considerar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues sostiene el recurrente en este asunto hay dos versiones enfrentadas con apariencia de reales las dos, pero una es falsa y la otra verdadera, las de los denunciantes falsa, muy fácil de mantener ya que hay unas lesiones y solo hay que buscar a alguien para atribuírselas y que las pague y en este caso mis defendidos que estaban en Picassent trabajando desde noviembre en la recogida de la naranja, siendo todo ello una venganza por haber revelado la madre de mis defendidos a los Búlgaros que el cobre que habían comprado a los denunciantes era cobre robado y según se lo dijo, exigieron la devolución del dinero, el cual se lo negaron el denunciante y su familia y por eso los molieron a palos, quedando centrada dicha alegación al respecto la contienda planteada.
La resolución apelada alcanza su convicción probatoria sobre ese extremo atendiendo a la declaración de las víctimas y la credibilidad en las manifestaciones de los denunciantes, quienes mantienen una declaración coincidente, mantenida en el tiempo, con detalles que confirman su realidad, además sus respectivas declaraciones son creíbles, lógicas y razonables, tanto el denunciante Porfirio , como la de su esposa Trinidad y la de su hija Milagros por las siguientes razones: A) Han sido persistente, sosteniendo el mismo relato desde su primera manifestación ante la guardia civil, transmitiendo sinceridad y seguridad absoluta en el plenario, B) Existe un móvil que justifica el hecho, la mala vecindad entre las familiar ; C) Las lesiones acreditadas son compatibles con el incidente denunciado; D) Las declaraciones de los denunciados no ha sido totalmente persistente,; y E) Rechaza el móvil espurio invocado por la parte recurrente de existencia de rencillas entre la familiar por atribuirles el robo de una Iglesia acontecida hace quince años, y el hecho de que la madre de los denunciados fuera pinchada por el denunciante que de forma sorpresiva se alego en el plenario, que no han sido acreditados.
El motivo del recurso no puede prosperar porque en definitiva lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y no vienen debilitados por los del apelante. Lo esencial es que consta el testimonio de las víctimas del que no hay razones para dudar, el relato de aquéllos ha sido persistente y convincente y, lo que es fundamental, viene corroborado por unas lesiones objetivadas que sin la menor fisura encajan con sus versiones. Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentencia a quo es cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia., todo ello evidencia que procede también en este punto en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que el reproche del recurrente se ampara exclusivamente en vanas alegaciones que se han acreditado como inveraces o inexistentes.
Por último, es rechazable una petición introducida en el suplico sin previa argumentación jurídica en apoyo de la solicitud, de la imposición de la pena mínima con indemnización mínima para los denunciantes que es excesiva la señalada, sin mayor argumentación ni razón que la apoya y ni siquiera concretar tan extraña y peculiar solicitud, ni a qué se refiere con ese término de 'excesiva' por lo tanto, no justificado ni argumentado ese suplico nada procede resolver al respecto por carecer del mínimo elemento de análisis, por lo que procede su desestimación.
CUARTO: Declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llms. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 1.10.2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.-Que sobre las 12 horas del día 4 de febrero de 2009, Bernardo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1983 y sin antecedentes penales en ese momento y su hermano Edmundo , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 .1989 y sin antecedentes penales, en unión de otro que se halla en paradero desconocido, se dirigieron a su vecino Porfirio , con el que mantienen malas relaciones y tras decirle uno de ellos 'barrigueras te tengo que matar', a lo que este manifestó que le dejaran en paz, comenzaran a golpearle con un palo hasta que salió en su defensa su hija, Milagros a la que aquellos también golpearon, policontusionada y causaron con una navaja una herida inciso contusa en mano izquierda, momento en que alertada por los gritos salió también desde su casa Trinidad , esposa de Porfirio y madre de Porfirio intentando mediar para que cesara la agresión siendo asimismo golpeada con el palo por aquellos, produciéndole policontusiones a nivel de antebrazo derecho y a nivel facial derecho.
A consecuencia del ataque Porfirio sufrió poli contusiones y fractura en extremo distal del cubito izquierdo, lesiones que han requerido para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, curando en 132 días, todos ellos de incapacidad para su actividad habitual; por su parte, las lesiones padecidas por Milagros y Trinidad solo precisaron de la primera asistencia facultativa para su curación y tardaron en curara en ambos casos 14 días de los que 7 días fueron de impedimento para sus respectivas ocupaciones habituales.
La causa ha sufrido dilaciones innecesarias vista la escasa dificultad de tratamiento del asunto.'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Edmundo y Bernardo , como autores criminalmente responsables de los delitos de LESIONES y dos faltas de LESIONES, respectivamente ya definidos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con alejamiento-de al menos 100 m.-y no comunicación con los perjudicados durante CUATRO AÑOS (por el delito de lesiones) y MULTA DE 50 DIAS, con cuota diaria de 3 € y el mismo alejamiento y no comunicación por tiempo de SEIS MESES (por cada una de las dos faltas) a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar solidariamente a Porfirio en la cantidad de 7.920 €; a Milagros en la suma de 630 €. Todo ello, con sus intereses legales'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los condenados quien comparecen como parte apelante, representado por procurador de los Tribunales Sr. Antonio de Vicente Y Villena y defendido por letrado Sr. Pedro José Bermejo Fernández fundamentándolo en el siguiente motivo error en la valoración de la prueba, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se absuelva a sus representados del delito y las faltas por las que han sido condenados y subsidiariamente declare la nulidad del juicio por la no admisión de la testigo propuesta y subsidiariamente la imposición de la pena mínima con indemnización mínima para los denunciantes que es excesiva la señalada.
Sra. Fiscal en contestación al recuso de apelación interpuesto manifiesta, en informe de fecha 08.01.2016; 'que se alega fundamentalmente en el recurso interpuesto que no han quedado acreditados los hechos denunciados y que la declaración de los testigos y perjudicados no es verdadera y que no desvirtúa la presunción de inocencia. La declaración fue clara, lógica, carente de motivos espurios y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Por otro lado, todos los indicios han de ser puestos en relación con los hechos directamente probados y todos estos elementos gozan de la fuerza probatoria suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. Por lo expuesto, por el Fiscal se solicita de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada', quedando centrada a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia
PRIMERO.- La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, dicha censura la funda el recurrente al considerar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se absuelva a sus representados del delito y las faltas por las que han sido condenados y subsidiariamente declare la nulidad del juicio por la no admisión de la testigo propuesta y subsidiariamente la imposición de la pena mínima con indemnización mínima para los denunciantes que es excesiva la señalada, el Fiscal solicita de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud de nulidad del juicio ante la no admisión de la testigo Elsa la mujer de Edmundo uno de los condenados, que se propuso ante el Magistrado-Juez, quien como en la sentencia razona' . Igualmente ocurrió con el nombre de la novia de Edmundo , con la que supuestamente estos estaban conviviendo en Picasent, y a la que se pretendía traer como testigo novedoso, y que se denegó dado que nadie la había nombrado siquiera durante la instrucción del procedimiento' , es decir, no se admitido la testifical por novedosa, cuando cualquier medio de prueba en el Procedimiento Abreviado admite que se pueda presentar hasta el mismo momento del Juicio oral, no siendo causa legal para la no admitir de una testigo, decir que es novedosa, mas para alegar dicho motivo, pidiendo la nulidad del Juicio oral, por haber sido infringido su derecho de defensa, se le recuerda al Sr. letrado recurrente, que dicha denegación, debía haber sido impugnada, mediante la oportuna protesta, extremo este que se le olvido formular, ante dicha negativa del Magistrado-Juez, lo cual hace que ante su silencio, en dicho momento procesal, cada parte ha de asumir sus propios actos, su silencio o no acción hizo que dicha decisión judicial fuera asumida y consentida y adquiriera firmeza, en tal caso, ninguna indefensión se constata y el motivo ha de ser desestimado, así lo ha venido ratificando la doctrina del Tribunal Supremo 'La denegación de una diligencia de prueba propuesta al amparo del art. 729.3 puede revisarse en casación vía art. 850.1 LECRIM siempre que se haya verificado la oportuna protesta in actu,' dicha in acción hace ya imposible que puede ser alegada en el recurso de apelación contra dicha resolución, que asumió, con su silencio, este defecto ya le hace incurrir en la causa de inadmisión y, por tanto de desestimación.
TERCERO: Por lo que respecta a la censura formulada por el recurrente al considerar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues sostiene el recurrente en este asunto hay dos versiones enfrentadas con apariencia de reales las dos, pero una es falsa y la otra verdadera, las de los denunciantes falsa, muy fácil de mantener ya que hay unas lesiones y solo hay que buscar a alguien para atribuírselas y que las pague y en este caso mis defendidos que estaban en Picassent trabajando desde noviembre en la recogida de la naranja, siendo todo ello una venganza por haber revelado la madre de mis defendidos a los Búlgaros que el cobre que habían comprado a los denunciantes era cobre robado y según se lo dijo, exigieron la devolución del dinero, el cual se lo negaron el denunciante y su familia y por eso los molieron a palos, quedando centrada dicha alegación al respecto la contienda planteada.
La resolución apelada alcanza su convicción probatoria sobre ese extremo atendiendo a la declaración de las víctimas y la credibilidad en las manifestaciones de los denunciantes, quienes mantienen una declaración coincidente, mantenida en el tiempo, con detalles que confirman su realidad, además sus respectivas declaraciones son creíbles, lógicas y razonables, tanto el denunciante Porfirio , como la de su esposa Trinidad y la de su hija Milagros por las siguientes razones: A) Han sido persistente, sosteniendo el mismo relato desde su primera manifestación ante la guardia civil, transmitiendo sinceridad y seguridad absoluta en el plenario, B) Existe un móvil que justifica el hecho, la mala vecindad entre las familiar ; C) Las lesiones acreditadas son compatibles con el incidente denunciado; D) Las declaraciones de los denunciados no ha sido totalmente persistente,; y E) Rechaza el móvil espurio invocado por la parte recurrente de existencia de rencillas entre la familiar por atribuirles el robo de una Iglesia acontecida hace quince años, y el hecho de que la madre de los denunciados fuera pinchada por el denunciante que de forma sorpresiva se alego en el plenario, que no han sido acreditados.
El motivo del recurso no puede prosperar porque en definitiva lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y no vienen debilitados por los del apelante. Lo esencial es que consta el testimonio de las víctimas del que no hay razones para dudar, el relato de aquéllos ha sido persistente y convincente y, lo que es fundamental, viene corroborado por unas lesiones objetivadas que sin la menor fisura encajan con sus versiones. Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentencia a quo es cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia., todo ello evidencia que procede también en este punto en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que el reproche del recurrente se ampara exclusivamente en vanas alegaciones que se han acreditado como inveraces o inexistentes.
Por último, es rechazable una petición introducida en el suplico sin previa argumentación jurídica en apoyo de la solicitud, de la imposición de la pena mínima con indemnización mínima para los denunciantes que es excesiva la señalada, sin mayor argumentación ni razón que la apoya y ni siquiera concretar tan extraña y peculiar solicitud, ni a qué se refiere con ese término de 'excesiva' por lo tanto, no justificado ni argumentado ese suplico nada procede resolver al respecto por carecer del mínimo elemento de análisis, por lo que procede su desestimación.
CUARTO: Declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llms. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
FALLAMOS LA SALA ACUERDA, QUE BEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el por procurador de los Tribunales Sr. Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación procesal de Bernardo y Edmundo , contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en Juicio oral nº 544/2012 ,del que dimana Rollo de apelación nº 36/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

