Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 540/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1167/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 540/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100485
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11716
Núm. Roj: SAP M 11716/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0218440
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1167/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 108/2017
S E N T E N C I A Num: 540/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 21 de Septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de Mayo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado, Pedro Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1962, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del día 30 de abril de 2014, conducía el vehículo marca Seat, modelo León, matrícula ....KDK , por la Avenida Ramón y Cajal n° 7 de Madrid, intentando realizar una maniobra prohibida de cambio de sentido, y lo hacía con sus facultades psicofísicas para la conducción notablemente disminuid la previa ingesta de bebidas alcohólicas, impactando lateralmente contra otro que en ese momento circulaba por el carril izquierdo, marca Land Rover, modelo Rover, matrícula ....WGX , conducido por su propietaria Angelina causando daños que no se reclaman.
Requerido por efectivos de la Policía Municipal para someterse a las pruebas alcoholemia, con todas las garantías y apercibimientos legales, el acusado arrojó e primera prueba un resultado positivo de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,50 en una segunda prueba.
El acusado presentaba los siguientes signos externos: olor a alcohol en el aliento, actitud pasiva y lentitud en sus reacciones y ojos enrojecidos '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Se condena a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en represen¬tación de D. Pedro Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 1 de Agosto de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so, fijándose la audiencia del día 20 de Septiembre de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que si bien es cierto que el acusado tomó una copa de alcohol, ello no influyó en la circulación, estando el mismo en perfectas condiciones. Así se indica que los agentes manifestaron que el comportamiento del acusado era normal y que se percibía olor a alcohol de cerca y no a distancia, que la testigo declaró que el acusado actuó en todo momento de manera educada y cordial, por lo que los síntomas que presentaba el acusado no denotaban una elevada ingesta de alcohol. Añade la parte apelante que además la colisión se produjo porque el acusado fue deslumbrado por un reflejo del sol y no por el hecho de haber ingerido una pequeña cantidad de alcohol, reflejo que es factible y no imposible como se indica en la sentencia recurrida. Y por último se indica que el simple hecho de tener un accidente no significa necesariamente la concurrencia de la conducta típica.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Considera este Tribunal, compartiendo el criterio de la Juez a quo, que el acusado circulaba bajo la influencia que la ingesta de alcohol. Así aparece que efectivos de la Policía Municipal practicaron la prueba de alcoholemia, con todas las garantías y apercibimientos legales, dando la primera prueba un resultado positivo de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,50 en la segunda prueba.
En cuanto a los signos externos del conductor debe indicarse que aunque sean generales y no muy numerosos, no dejan por ello de estar presentes, de evidenciar esa afectación y de ser apreciables por cualquiera. El acusado presentaba olor a alcohol en el aliento, actitud pasiva, lentitud en sus reacciones y ojos enrojecidos, como señalaron los agentes, y la testigo, conductora del vehículo con el que colisionó el acusado, manifestó en el plenario que al hablar con el conductor y darse cuenta de que olía a alcohol decidió que era preferible que se ocupara la policía del accidente.
Por último se debe indicar que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, salvo el supuesto final del Art. 379.2º del C. Penal , toda vez que el elemento determinante de este delito no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Y en el caso de autos el recurrente presentaba una tasa elevada de alcohol por cada litro de aire espirado y unos síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, a lo que se debe añadir que el acusado pretendió realizar una maniobra de cambio de sentido que no estaba permitida, colisionando con otro vehículo que circulaba correctamente por la calzada, sin que se apercibiera de su presencia. El acusado sostiene que fue el sol el que le cegó y que la maniobre estaba permitida. Pero tales alegaciones no pueden prosperar. Así, y como se indica en la sentencia recurrida, los testigos manifestaron que por las características del lugar era imposible que el sol cegara al acusado. La parte apelante también señala que pudo ser un reflejo, hipótesis que no deja de ser una mera probabilidad, sin acreditación. Y en cuanto a la maniobre que pretendía realizar el acusado, debe indicarse que todos los testigos declararon que no lo estaba, y basta ver el croquis del folio 19 de la causa donde se aprecia claramente una línea doble continua en la calzada, pero es que además la fotografía del folio 20 también muestra esas líneas continuas. Y todo lo expuesto demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho del accidente provocado por el apelante, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.
En definitiva, se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, prueba de cargo que ha destruido la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante, y que ha sido perfectamente valorada por la Juez a quo, que por otro lado ha realizado una perfecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el delito enjuiciado.
TERCERO .- se señala como segundo motivo la falta de proporcionalidad y motivación de las penas impuestas, resultando más razonable la imposición de las penas mínimas dada la escasa gravedad de los hechos y la tardanza en enjuiciar los hechos, dos años y tres meses. También se considera procedente una cuota de la pena de multa de cuatro euros.
El motivo no puede prosperar pues en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se excluye la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y en el fundamento jurídico cuarto se motiva las penas impuestas, que son muy próximas al mínimo legal. Conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( Sentencia del Tribunal supremo núm. 390/1998, de 21 de marzo ). En este mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 7 de Diciembre de 2005 (RJ 2006/1.776) establece: ' La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales «el justo equilibrio de ponderación judicial» actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.
Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales' .
Expuesto lo anterior debe indicarse que en el presente caso la individualización de las penas realizada por la Juez a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida.
Se trata de unas penas impuestas dentro de los límites legales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado.
Y en cuanto a la cuota de la pena de multa debe indicarse que no consta que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros, por lo que la cuota de seis euros fijada en la sentencia recurrida es plenamente acertada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en represen-tación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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