Sentencia Penal Nº 540/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1054/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100447

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2479

Núm. Roj: SAP A 2479/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03139-41-1-2014-0000537
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001054/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000135/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Delia
Felix
Abogado MARIA ANGELES BUFORN ESPIN
SEBASTIAN CRESPO BAEZA
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
ROSARIO MARCOS FILIU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000540/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la

Sentencia nº 193, de fecha 8 de mayo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000135/2017, habiendo actuado como parte apelante
Delia y Felix , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y MARCOS FILIU, ROSARIO
y dirigido por el Letrado Sr./a. BUFORN ESPIN, MARIA ANGELES y CRESPO BAEZA, SEBASTIAN, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. Marugán), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 27 de enero de 2014, sobre las 18:15 horas, en la parada de autobús sita en la carretera de Alicante, en Callosa d#Ensarriá, Julieta se encontró con Delia y la hija de ésta, Maribel , y se entabló una pelea entre Julieta y Delia , mediante tirones de pelo, golpes en la cabeza y patadas, de forma recíproca.

Instantes después llegó al lugar, mientras Julieta y Delia se peleaban, Felix , pareja sentimental de Julieta y que había sido hacía tiempo la pareja sentimental de Delia ; y Felix cogió a Delia del pelo y la lanzó al suelo, donde le propinó varias patadas y golpes con la mano; al tiempo que Delia también mantuvo un forcejeo con Felix , agrediendo a éste con sus manos y piernas, pero sin causarse lesión alguna entre ellos A causa de estos hechos cometidos por Julieta , Delia sufrió ansiedad (pero no lesiones físicas), cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico con 'Diazepan'. Delia no reclama indemnización por ello.

Felix no sufrió lesión alguna.

Y Julieta , a causa de los hechos cometidos por Delia , sufrió un pequeño hematoma en el pie derecho y en gemelo izquierdo, y pequeño edema en la zona temporal a nivel del cuero cabelludo, precisando para su curación sólo de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico analgésico y/o antiinflamatorio; pero la misma tampoco reclama indemnización alguna por ello.

No consta acreditado que la pelea recíproca entre Julieta y Delia se iniciara porque aquella dijera a ésta 'hija de puta'. Y tampoco consta acreditado que Maribel agrediera de forma alguna ni a Julieta ni a Felix ; y tampoco consta acreditado que Felix dijera a Delia 'te voy a matar'.

En la presente causa, en el Juzgado Instructor se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2017 acordando la remisión de la causa al órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos punibles posiblemente cometidos el día 27 de enero de 2014; y recibida en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, se dictó Auto de fecha 19 de mayo de 2017 resolviendo sobre la admisión de la pruebas y señalamiento del acto del juicio oral.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Felix como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, a la víctima Delia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que ella frecuente, así como la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio, sea escrito, verbal, visual, informático o telemático, manteniendo dichas prohibiciones durante 1 año; así como al pago de una octava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular ejercida de contrario por Delia .

2.- Que debo condenar y condeno a Delia como autora de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, a la víctima Felix , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que él frecuente, así como la prohibición de comunicarse con élpor cualquier medio, sea escrito, verbal, visual, informático o telemático, manteniendo dichas prohibiciones durante 1 año; así como al pago de una octava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

3.- Que debo absolver y absuelvo a Felix como responsable criminal del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género de que era acusado en este procedimiento; declarando de oficio una octava parte de las costas procesales causadas.

4.- Que debo absolver y absuelvo a Julieta como responsable criminal de la falta de lesiones, y de la falta de injurias, de que era acusada en este procedimientos, declarando de oficio dos octavas partes de las costas procesales causadas.

5.- Que debo absolver y absuelvo a Delia de la falta de lesiones de que era acusada en este procedimiento, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales causadas.

6.- Que debo absolver y absuelvo a Maribel como responsable criminal de la falta de lesiones y de la falta de maltrato de obra, de que era acusada en este procedimiento; declarando de oficio dos octavas partes de las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadasen su caso, en esta causa, respecto de los acusados Felix , Julieta , Delia y Maribel (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales de los mismos; y prohibición de aproximación y de comunicación con la respectiva víctima -Auto de fecha 28 de enero de 2014, folios 99 a 101; y Auto de fecha 6 de octubre de 2014, folios 318 a 320-).

No procede el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación del acusado Felix respecto de la víctima Delia , ni de ésta respecto de él, ya acordadas en esta causa con antelación -Autode fecha 28 de enero de 2014, folios 99 a 101; y Auto de fecha 6 de octubre de 2014, folios 318 a 320-, por cuánto la duración de dichas medidas cautelares ya ha excedido el tiempo de duración de las correspondientes penas impuestas en esta sentencia; y por cuanto, dichas medidas cautelares ya se extinguieron el día 9 de marzo de 2017 (fecha de Oficio Justificante de Recepción de la causa en este Juzgado) -según la duración de la medida indicada en el señalado Auto de fecha 6 de octubre de 2014- '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Delia Felix el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de septiembre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de los condenados se formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Por parte de Delia se alega la existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen su condena. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que si intervención en la pelea con el otro condenado fue únicamente defensiva y no trataba de agredir al otro condenado. Igualmente alega el principio de presunción de inocencia al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.

2.- La representación de Felix , se solicita que la atenuación de responsabilidad que se le ha reconocido se incremente, considerando que las dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP deben considerarse cualificadas, dado que debe tenerse en consideración el tiempo que se ha tardado en dictar sentencia en la instancia, desde la fecha del juicio 3 de julio de 2017 hasta el dictado de la sentencia el 8 de mayo de 2019, lo que incremente la dilacion sufrida,

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación de Delia debe desestimarse, pues lo que pretende el apelante es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio. El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.

En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, la declaración de las tres acusadas Julieta , Delia y Maribel , junto a las testifícales de Narciso y el Agente de la Policía Local NUM000 y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando a la vista de tales pruebas, que la intervención de la recurrente supero la mera defensa y asumió la pelea, intentando agredir a Felix y consiguiéndolo, si bien no le causo lesión.

En particular, pone de manifiesto como el testigo Narciso narra que la pelea era de los cuatro intervinientes y el Agente de la Policía Local NUM000 pone de manifiesto que la recurrente le dijo que se habian peleado y que la pelea acaba cuando Felix consigue ponerse a salvo en el furgón.

Y efectivamente, la Sala considera que la actuación de la recurrente supera la mera defensa, pues estaba peleándose con Julieta , según ella misma reconoce, y cuando llegó Felix continua en su accion, no pudiendo diferenciar en el tumulto, si su intención era distinta en las agresiones que realiza sobre Julieta , que las que realiza sobre Felix .

.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas.

Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación, desestimando el recurso formulado por Delia .



TERCERO.- Procede estimar el recurso formulado por Felix que solicita que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP se estime cualificada, con la consecuencia en la determinación de la pena, que afectará a ambos condenados.

Debe señalarse que se apreció en sentencia la existencia de atenuante de dilaciones indebidas pero como atenuante simple. Entiende el recurrente que debe valorarse la atenuante como muy cualificada pues los hechos ocurren el 14 de enero de 2014 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio es de fecha 19 de mayo del 2017, trascurriendo tres años y cuatro meses, cuando es un asunto de instrucción sencilla, tiempo al que ahora hay que añadir 22 meses que se ha tardado en dictar sentencia en primera instancia.

Tal como establece la STS 330/12 de 14 de mayo , que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero - considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso enjuiciado, entre la incoación del procedimiento ( 28 de enero de 2014) y la celebración del juicio han transcurrido (19 de mayo de 2017) han transcurrido más de tres años años. Es este un periodo de tiempo excesivo a la vista de la escasa complejidad de los hechos y de su investigación, ya que no podemos olvidar que ha precisado cuatro declaraciones de investigado, una testifical y los partes de previsión de sanidad forense. Pues bien a este periodo de mas de tres años, hay que adicionar los 22 meses que se ha tardado en dictar sentencia, lapso de tiempo extraordinario entre la conclusión del acto del plenario y el dictado de la sentencia que vuelve a incidir en la intensidad de la atenuante ya apreciada. , La cuestión es determinar si estas dilaciones indebidas son muy cualificadas o no lo son. Con carácter general debe señalarse que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias , es decir que ' estén fuera de toda normalidad, para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas' ( S.T.S 440/12 de 25 de mayo ), exigiéndose que se trate de retrasos de intensidad extraordinaria, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( S.T.S. 601/2013 de 11 de julio ).

Esta Sala entiende que las dilaciones alcanzan la calidad de muy cualificadas y dado el tiempo en que han estado esperando la resolución del órgano sentenciador, después del tiempo que precisó para llegar a enjuiciar un procedimiento muy simple, procediendo de conformidad al artículo 66.2 C.P . imponer la pena inferior en un grado. Al rebajar la pena de TBC en un grado se le impone la de 16 días de TBC recogiendo los argumentos fijados por el juez penal para imponer la pena a mínima.

Es por todo ello que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº 6 de Alicante en fecha 8 de mayo de 2019 , modificando el fallo de la misma en el sentido de condenar a D. Felix como autor de un delito de maltrato de obra en el ambito de la violencia de genero con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P . a la pena de 16 dias de TBC y a Delia como autora de un delito de maltrato de obra en el ambito de la violencia domestica con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P . a la pena 16 dias de TBC, manteniendo en ambos casos el resto de las penas establecidas en primera instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delia contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante en Juicio Oral número 135/2017 que, en consecuencia, confirmamos la condena establecida.

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº 6 de Alicante en fecha 8 de mayo de 2019 SE ACUERDA MODIFICAR EL FALLO DE LA MISMA en el sentido de condenar a Felix como autor de un delito de maltrato de obra en el ambito de la violencia de genero con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P , a la pena de 16 dias de TBC y a Delia como autora de un delito de maltrato de obra en el ambito de la violencia domestica con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P , a la pena 16 dias de TBC, manteniendo el resto del fallo condenatorio y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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