Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 110/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100383

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10329

Núm. Roj: SAP B 10329/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 110/2019
Procedimiento Delito Leve 178/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº 540
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por el Ilma. Sr. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª.
María Carmen Hita Martiz, el rollo de apelación delitos leves número 110/2019, dimanante del Juicio Inmediato
por Delito Leve seguido con el número 178/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell
por DELITO LEVE DE LESIONES; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado
Maximino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilustre Juez de ese
Juzgado en fecha 27 de febrero de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos y parte dispositiva se dan por reproducidos a los efectos de esta apelación.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte acusada en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente, su revocación con el dictado de una nueva absolutoria.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifican los de la Instancia .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente alega en primer lugar falta de motivación; y en segundo, error en la valoración de la prueba por insuficiencia de prueba de cargo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, estimando la resolución ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Respecto del primero de los alegatos contenidos en el recurso. Falta de motivación de la resolución recurrida, si bien el artículo 120 CE establece como requisito esencial la motivación de las resoluciones esenciales, la motivación no ha de ser necesariamente exhaustiva ya que ' la motivación no está reñida con la brevedad y concesión ( STC. 26/97 de 11.2 ) y la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica ( SSTS. 20.4.98 y 6.10.94 )'. Y de la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de 27 de febrero de 2019 se evidencia claramente una suficiente, aunque parca, motivación, que aún en limite admisible permite a las partes tener conocimiento de la construcción lógica alcanzada por el Juez en virtud de las pruebas practicadas en el plenario. Así, el Juez a quo expone que en base a lo declarado en el plenario por el denunciante corroborado por la testigo presencial, su madre, y por el informe forense que objetiva unas lesiones, estima enervada la presunción de inocencia del acusado pese a que éste niega haber agredido al denunciante. Por ello, no cabe estimar este alegato, si bien sería deseable que en futuro se reflejase mayor esfuerzo motivacional en el Juzgador.



TERCERO .- En punto al invocado el error en la valoración de la prueba, y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim .

apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Así las cosas, el recurrente alega insuficiencia de pruebas de cargo al discrepar en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia. Mas, visionado el plenario, la cuestión es que la declaración del denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales que permiten enervar la presunción de inocencia del acusado, que efectivamente niega haber agredido a aquél. Así, resulta persistente en el tiempo sin que en lo esencial se evidencien contradicciones por mucho que estas puedan afectar elementos accesorios, no se aprecia motivo espurio alguno- lo que ni tan siquiera se alega- ya que las partes ni se conocían previamente, y se ve corroborada periféricamente, no tan solo por la declaración de la testigo, Sra. Angelina , cuya intervención podría estar mediatizada por su condición de madre, sino sobre todo por parte médico emitido el día de autos, el 3 de julio de 2018, minutos después de los hechos, en que se objetivan unas lesiones compatibles con los hechos denunciados y que se reproducen en el ulterior informe forense de 24 de octubre de 2018, siendo que tales documentos no fueron impugnados.

Consecuentemente, a la vista del contenido de la prueba practicada en el acto de juicio, hemos de concluir que la valoración probatoria efectuada por el Ilmo. Juzgador de Instancia no fue arbitraria, ni caprichosa, ni gratuita, sino que se basó en prueba de cargo válida, apta y hábil para enervar la presunción de inocencia que venía amparando al acusado, cuya versión negatoria de los hechos se estima únicamente a efecto de descargo y en el ámbito de su derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, este motivo debe ser rechazado.



CUARTO.- - En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción n. 2 de los de Sabadell en sus autos de Delitos leves arriba referenciados; y en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos; declarando de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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