Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 148/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100425

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9993

Núm. Roj: SAP B 9993/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 148/2019
Procedimiento Abreviado nº 368/2017
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 148/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 368/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ABUSO
SEXUAL, siendo parte apelante los acusados Aquilino y Augusto y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENAR a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del CP con la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago.

CONDENAR a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales.

CONDENAR a Augusto como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones con la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP por cada uno.

CONDENAR a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales.

CONDENAR a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago.

...'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fechas 18 de diciembre de 2018 y 13 de marzo de 2019 se interpusieron, por las representaciones procesales de Augusto y Aquilino , respectivamente, sendos recursos de apelación, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absuelva en los términos que dejaron explicitados.



TERCERO .- Admitidos a trámite dichos recursos y evacuados los traslados conferidos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que Aquilino , de nacionalidad dominicana, con número de identiicación de extranjero NUM000 , residente legal en territorio español, mayor de eda y carente de antecedentes penales y Augusto de nacionalidad española, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 03:15 horas del día 17 de octubre de 2016, tras salir de un bar iban detrás de Lourdes y María haciendo comentarios obscenos cuando en la calle Mas de la localidad de Hospitalet de Llobregat y tras rechazar ya nivel el ofrecimiento de una raya de cocaína, el acusado Augusto , con inequívoco ánimo lascivo e impúdico le tocó y agarró de las nalgas a Lourdes quien se revolvió y dio un bofetón a Augusto quien con la intención de quebrantar su integridad física agredió repetidamente a Lourdes propinándole patadas y puñetazos hasta tirarla al suelo donde continuó golpeándola. Ante estos hechos un vecino de la zona de nombre Jorge acudió en auxilio de Lourdes y se interpuso entre ambos, momento en el acual el acusado Aquilino le dijo que no se metiera pues Augusto era su cuñado y al no marcahrse Jorge , Augusto apareció con un cuchillo y con la intención de amedrentar a Jorge lo fue persiguineo por las inmediaciones hasta que otros vecinos pudieron llamar a la policía, momento en el cual los acusados se marcharon a la casa de Aquilino . Personados en el lugar efectivos de los Mossos d`Esquadra, subieron al rellano del tercer piso donde vivía Aquilino quien salió a su encuentro y con ánimo de atentar contra el principio de autoridad se negó repetidamente a identificarse, propinando un empujón al agente de la Policía Autonómica NUM001 así como lanzo varias patadas y puñetazos al resto hasta ser inmovilizado, no ocasionando lesión alguna el funcionario policial. Del mismo modod el acusado Augusto con idéntico ánimo atentar contra el principio de autoridad, agarró por el cuallo a la agente de Mossos d`esquadra NUM002 , forcejeando con el y propinó un empujón al sargento número NUM003 sin llegar a conseguir su propósito que cayese por las escaleras. Como consecuencia de las agresiones perpetradas por Augusto Lourdes sufrió lesiones consistentes en hematoma con herida contusa cortante en el cuero cabelludo, escoriaciones varias en el brazo izquierdo, el tronco y la región lumbar y hematomas en el hombro derecho, la rodilla derecha en al cara dorsal de la mano derecha, las cuales requieren un paso sanidad de una primera asistencia facultativa así como 7 días ninguno de ellos impeditivos para sus ocupacioones habituales. Asimismo en la gente de mosso d`esquadra NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusiones en la extremidad inferior derecha a nivel de articulación coxofemoral, muslo y rodilla derecha, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa así como de 8 días, 5 de los cuales resultaron impeditivas para sus ocupaciones habituales. Ambos perjudicado reclama el acusado Augusto y tenía afectadas sus faculatdes mentales sin anularlas por el consumo previo de bebidas alcohólicas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas representaciones se alzan contra la sentencia de instancia invocando, de forma coincidente, aun con argumentos distintos, como motivos de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal en relación a la individualización de la pena y de la cuota; por lo cual, sereán analizaos ambos recursos de forma conjunta.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, conviene recordar que la valoración probatoria es una función, legalmente, atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

La Juez a quo, analiza en la Sentencia, de forma exhaustiva y motivada, sin exclusión, en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el Plenario, desde las declaraciones de los acusados, ofreciendo sus argumentos exculpatorios, hasta las testificales de todos los intervinientes y en suma perjudicados, corroboradas por algo más que la mera palabra incriminatoria, a saber, los resultados lesivos que, como huellas innegables del hecho, permanecen en el organismo de los lesionados, compatibles, por su naturaleza, con los acometimientos referidos por cada uno de aquellos, atendido el contenido de la documentación médica obrante a los autos y analizada por la Juez a quo; sin que se aprecien circunstancias por la que se pueda censurar la credibilidad que la Juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por cada uno de aquellos que depusieron en el acto de la vista, valoradas a la luz de los parámetros jurisprudenciales y sin que la Sala, atendiendo a la Doctrina antes expuesta tenga capacidad para efectuar una valoración alternativa que, en cualquier caso, no procedería por la racionalidad y lógica del discurso de la misma.

Con todo lo cual procede desestimar el primero de los reproches efectuados.



SEGUNDO.- Mejor suerte debe corrrer el segundo de los motivos invocados, de forma coincidente.

Respecto la individualización de las penas impuestas, merece destacar el Auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017 de 16 febrero , que recoge, con mención a Sentencias anteriores, lo siguiente: '... De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena, concretamente, impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo, legalmente, previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016, de 15 de marzo , 800/2015, de 17 de diciembre , 854/2013 de 30 de octubre , entre otras' ).

Nada que reprochar, en cuanto a extensión, al respecto de las penas impuestas al acusado Augusto , teniendo en consideración que acude la Juzgadora al mínimo legal de cada una de ellas; sí por el contrario, respecto de la pena impuesta al acusado Aquilino , tanto por el delito de atentado como por el delito leve de amenazas, cuyas extensiones de 1 año de prisión y 2 meses de multa se imponen bajo el argumento de inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, argumento válido para, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª, fijar la pena '...en la extensión que estimen adecuada... ', si bien en atención a las circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, lo cual no se advierte en la sentencia cuestionada; por lo cual no motivada por la Juzgadora circunstancia alguna que permitiera situar el reproche penal por encima del mínimo legal, debe aminorarse la pena a 6 meses de prisión y 1 mes de multa, respectivamente, por cada uno de los delitos aludidos.

Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, examinada la resolución combatida, en concreto, el Fundamento de Derecho Tercero, si bien es cierto que la ausencia de elementos objetivos que permitan acreditar la capacidad económica de los acusados no debe conducir, per se, a imponer la cuota mínima, reservada para casos extremos de indigencia o miseria, no lo es menos que la fijación de 10 euros diarios, incluso por encima del parámetro de los 6 euros, generalmente utilizado por la Jurisprudencia, habría exigido una mínima valoración al respecto de la posible capacidad económica de aquellos, a partir de elementos que pudieran desprenderse del conjunto de las actuaciones, lo cual no se advierte en la sentencia combatida que omite totalmente dicha función valorativa, por lo cual cabe revisar la misma, considerando más ponderada la cantidad de 3 euros diarios, en todas aquellas penas de multa impuestas.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución,

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con fecha 26 de noviembre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente, la misma en el sentido de fijar la cuota impuesta, tanto para la pena por el delito de abusos sexuales, como para los dos delitos leves de lesiones en 3 euros , manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con fecha 26 de noviembre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente, la misma en el sentido de imponer por el delito de atentado la pena de 6 meses de prisión, y por el delito leve de amenazas la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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