Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1741/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 540/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100351
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8909
Núm. Roj: SAP M 8909/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0002627
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1741/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 161/2019
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. Alvaro
Procurador Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D. ARTURO MAGRO SÁNCHEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 540 /2019
En Madrid, a 25 de Septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 161/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
por un delito de amenazas y de quebrantamiento de medida cautelar, así como de vejaciones injustas contra
Alvaro , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Espejo Cejas y defendido por el Letrado D.
Arturo Magro Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de henares se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada se dictó auto de fecha 19 de marzo de 2019 en las DUD 302/2019, por el que imponía al hoy acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de María , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, resolución que le fue notificada y para cuyo cumplimiento fue requerido por Policía Nacional, sin que conste que fuera apercibido de las consecuencias que podían derivarse del incumplimiento de dicha medida cautelar.
SEGUNDO.- Se declara probado que Alvaro remitió entre los días 26 y 30 de marzo de 2019, a través de la aplicación Whatsapp a su esposa, María , una serie de mensajes en los que le expresaba su malestar por la denuncia previamente interpuesta por ella, pese a lo que él consideraba que habia sido una buena vida que le había dado, sin que haya quedado acreditado que con esos mensajes tuviera ánimo de amedrentarla.
TERCERO.- Igualmente se declara probado que la Sra. María ha etirado la denuncia'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Alvaro de los delitos de amenazas y quebrantamiento por los que era acusado por falta de prueba y del delito de vejaciones injustas por falta de denuncia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Alvaro .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 161/2019 con fecha 20 de mayo de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia la Juzgadora a quo absolvió al acusado, al no constar en la notificación del auto de protección en qué términos se produjo el requerimiento ni si (el acusado) fue o no apercibido de las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de la orden de protección, al no haberse adjuntado el testimonio remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no haber comparecido como testigo el agente de policía que efectuó el requerimiento para explicar en qué términos se produjo éste, surgiendo dudas acerca de si efectivamente el acusado tenía conocimiento de las consecuencias en que podía incurrir si se comunicaba con la denunciante o acudía a su domicilio, lo que determinaba la inexistencia del elemento subjetivo del delito.
Consideraba, por el contrario, que sí constaba dicho elemento subjetivo, habida cuenta de que, según consta al folio 73 de las actuaciones, se hizo constar en el auto de fecha 19 de marzo de 2019, en el que se imponía al acusado la prohibición de acercarse a María , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, que no podía regresar al domicilio familiar salvo acompañado de la Policía Nacional a recoger sus enseres y efectos estrictamente personales y la prohibición de comunicarse con ella, así como de establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y poder adoptarse medidas más restrictivas de su libertad individual, considerando que en la notificación de dicha resolución obrante al folio 73 se cumplió sobradamente el requisito de la notificación y requerimiento al acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO.- La Procuradora doña María del Carmen Espejo Cejas, actuando en nombre y representación de Alvaro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 6 y siguientes; la declaración en sede judicial del investigado, obrante al folio 45; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 302/2019 con fecha 19 de marzo de 2019, obrante a los folios 68 a 72 de las actuaciones; la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente por la Policía Nacional de Coslada al investigado, obrante al folio 73; la certificación de la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada de fecha 2 de abril de 2019 sobre la vigencia de la orden de protección, obrante al folio 74 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo señalaba en su sentencia, con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, que constaba en las actuaciones que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada se dictó auto de fecha 19 de marzo de 2019 en las DUD número 302/2019, por el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de María , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, resolución que le fue notificada y para cuyo cumplimiento, según consta al folio 73, fue requerido por la Policía Nacional.
Consideraba acreditado el elemento objetivo del delito, al indicar los agentes de policía que declararon en el plenario que la señora les explicó que el acusado llevaba toda la mañana llamando de forma insistente a la puerta y que también le había enviado WhatsApp hasta que se personó en el domicilio, indicando el acusado, al que encontraron sentado en la escalera, llorando, que llamaba de forma insistente al domicilio porque quería que le dieran unas gafas de sol pero, en cambio, no concurría el elemento subjetivo o dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesaba sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, habida cuenta de cómo se realizó la notificación al acusado, puesto que en este tipo de delitos es requisito indispensable para considerarlos acreditados no sólo que el interesado tenga conocimiento mediante su notificación fehaciente de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que el destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, adquiriendo conocimiento fehaciente de las mismas.
Señalaba que para ello debía constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la media cautelar o pena para que cumpliera con ella a partir una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena o alzamiento de la medida, intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimiento legales oportunos.
Indicaba que en el presente caso, según la diligencia obrante en autos, expedida por la Policía Nacional, se notificó el auto de orden de protección, el auto de libertad y el requerimiento, pero no se indicaba en qué términos se produjo el requerimiento ni si fue o no apercibido de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de la orden de protección, pues el mismo no se adjuntó al testimonio remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, además, no compareció como testigo el agente de policía que efectuó el requerimiento para explicar en qué términos se produjo éste, surgiendo dudas de si, efectivamente, el acusado tenía conocimiento de las consecuencias en que podría incurrir si se comunicaba con la denunciante o acudía a su domicilio, lo que determinaba la inexistencia del elemento subjetivo.
Pese a los términos en que se encuentra redactado el recurso del Ministerio Fiscal, no puede considerarse que en la notificación y requerimiento de la resolución dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada con fecha 19 de marzo de 2019, efectuados por la Policía Nacional, como consta al folio 73 de las actuaciones, en los que se consignaba que se remitía oficio para la notificación al investigado del auto de orden de protección y del auto de libertad, consignando los agentes de policía que se había notificado el auto de orden de protección, el auto de libertad y el requerimiento a Alvaro , se hicieran constar los términos en los que se efectuó el requerimiento, de forma que el condenado pudiera adquirir cabal conocimiento del contenido del mandato judicial por el que se le prohibía aproximarse a María , su domicilio o lugar en el que se encontrase, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por ella a menos de 500 m, así como la prohibición de comunicarse con ella y establecer con la misma por cualquier medio comunicación por medio informático, telemático o contacto escrito, verbal o visual, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Por ello, no puede entenderse acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Coslada (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 302/2019 con fecha 19 de marzo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

