Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1054/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 540/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100449
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12653
Núm. Roj: SAP M 12653/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2013/0026995
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1054/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 198/2017
Apelante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PLATAFORMA DE MADRID S. COOP y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO RAMOS GUTIERREZ .
Apelado: D./Dña. Isidoro y D./Dña. Iván
Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Letrado D./Dña. FRANCISCO DE BORJA MOYANO VITAL
SENTENCIA Nº 540/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 198/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, seguido
por un delito de apropiación indebida, siendo acusados D. Isidoro y D. Iván , representados por Procurador
D. Hernan Kozak Cino y defendidos por Letrado D. Francisco de Borja Moyano Vital, venido a conocimiento
de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la Acusación particular de la
COOPERATIVA DE TRANSPORTE PLATAFORMA DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA, representada
por Procuradora Dª Beatriz Salcedo López y asistida de Letrado D. Enrique Rodríguez Fernández, contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 26 de abril de 2019, al que
se adherido el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada los referidos acusados, con la representación y
defensa indicadas. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de abril de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que durante los años 2011 y 2012, Isidoro y Iván , españoles, mayores de edad, con domicilio en Arganda del Rey y sin antecedentes penales, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa 'COOPERATIVA DE TRANSPORTE PLATAFORMA DE MADRID S.C', realizaron diversos gastos en restaurantes telefonía, combustible, viajes..., por importe de 9386,25e en el año 2011 y 3292,61€ en el año 2012, sin que haya quedado probado que tales gastos no estuvieran relacionados con el desempeño de sus cargos en la cooperativa y la actividad de la misma como tampoco ha quedado acreditado que emplearan recursos económicos de la citada cooperativa para hacer frente a pagos de la AGRUPACION NACIONAL DE TRANSPORTE PLATAFORMA que también regentaban.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Isidoro Y Iván del delito de apropiación indebida por el que se les acusaba por falta de prueba.
Corresponde a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES PLATAFORMA DE MADRID abonar las costas del procedimiento por mala fe.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Beatriz Salcedo López, en nombre y representación de la Acusación particular COOPERATIVA DE TRANSPORTE PLATAFORMA DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA, por error en la valoración de la prueba e infracción de ley de la jurisprudencia por inaplicación del artículo 252 CP respecto del delito de apropiación indebida e indebida aplicación del artículo 240.3 LECrim e incongruencia al incluir en sentencia pronunciamientos no pedidos por la defensa en momento procesal oportuno. Pedía la celebración de vista en la segunda instancia y repetición de la prueba practicada.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso. La defensa de los acusados lo impugnó solicitando la condena en costas del recurrente por su evidente temeridad.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1054/19 RAA. Por Auto de 16 de septiembre de 2019 se denegó la celebración de vista y se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La acusación particular COOPERATIVA DE TRANSPORTE PLATAFORMA DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, por la que se absuelve a los acusados D. Isidoro y D. Iván , del delito de apropiación indebida por el que venían acusados por esa Acusación particular y por el Ministerio Fiscal, al no haber acreditado los elementos del delito, ante la falta de aportación de facturas y justificantes de los gastos sobre los que se sustenta la acusación de apropiación. Ni el elemento subjetivo o dolo por poder tratarse de gastos relacionados con la actividad desarrollada por la cooperativa y por ende, imputables a las cuentas de la misma.
La Acusación particular y por adhesión el Ministerio Fiscal consideran que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, discrepando de las conclusiones valorativas de la Juzgadora de instancia, al entender que sí ha quedado acreditado que los gatos no eran de representación, como así se deduce de la prueba pericial. Por ello solicitan la revocación de la sentencia y el dictado por el Tribunal de apelación de una sentencia condenatoria.
Estamos ante una sentencia absolutoria, por lo es necesario recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar este Tribunal de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Como dijera la STS 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).
Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).
En la reciente sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional ha reiterado que ' resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'. Vista que no tiene cabida en el recurso de apelación tal como está regulado, que es revisorio a partir de la prueba practicada en la instancia, permitiéndose únicamente prueba en la segunda instancia de aquellas diligencias que se pudo proponer en la instancia, a propuestas y admitidas no pudieron practicarse en la instancia por causa no imputable a la parte y las denegadas sin aparente razonabilidad ( artículo 790.3 LECrim), sin que sea posible repetir la prueba válida practicada en la instancia.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.
De manera que no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, sino solo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia. Lo que el órgano de apelación no puede hacer en ningún caso y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim) ni en la vista está contemplada la audiencia del acusado.
En este caso, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia (que no podría acordarse de oficio; artículo 240 LOPJ), sino que se practique una nueva valoración de la misma. Lo que no puede ser acogido conforme a la doctrina constitucional expuesta y al artículo 790 LECrim.
Pero además la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia ni es arbitraria ni es irracional, sino que está fundada en los medios de prueba realizados siendo coherentes con el resultado de los mismos, lógica, razonable y debidamente razonada. Como dice la STS 755/18, 18 de marzo de 2019, con cita de la STS 350/2015, de 21 de abril, ' La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' y 'tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso impugna la condena de la Acusación particular en costas, que no fueron solicitadas en tiempo. Además alega que no hay temeridad ni mala fe en la Acusación particular.
La defensa de los acusados solicitó la condena en costas de la Acusación particular en el informe oral.
Como dice la STS 847/2017 de 21 de diciembre, diferir la petición de condena en costas a la acusación al momento del informe, como forma de operar 'es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte'. Por ello, la STS 168/18, de 11 de abril, citada por la parte recurrente, concluye que una condena en costas en base a una petición realizada en el informe oral vulnera el principio de rogación, y que la sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo, que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado.
Esto sería suficiente para la estimación del motivo. Pero además, no puede compartirse las razones que llevan a la Juzgadora de instancia a condenar a la Acusación particular en costas. La STS nº 169/2016 de 2 de marzo, establece los criterios para la condena en costas de la Acusación particular en los siguientes términos: ' 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado '.
Y en desarrollo de estos conceptos, la STS 291/2017, de 24 de abril, dice que 'La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes.
En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'.
La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: '1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre) '.
En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica.
Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio )'.
La sentencia recurrida condena a la Acusación particular en costas al apreciar mala fe en su actuación al no aportar a las actuaciones ni al perito toda la documental justificativa de las afirmaciones contenidas en la querella. Es decir por la falta de prueba incriminatoria. Sin embargo, la ausencia de esa prueba si bien ha llevado a la absolución no ha impedido iniciar el procedimiento y después, acordar su continuación, ni ha impedido al Ministerio Fiscal formular acusación. Por otra parte, nadie solicitó a la Acusación particular esa documentación, cuya ausencia no impidió para que el Juez de Instrucción ordenara continuar el procedimiento por los trámites del abreviado ni, sobre todo, para que el Ministerio Fiscal formulase acusación y ahora se adhiera al recurso al entender que existe una prueba suficiente acreditativa de la responsabilidad criminal de los acusados por una apropiación indebida.
Así las cosas no puede concluirse que la Acusación particular haya actuado de mala fe o con temeridad.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado y revocar la sentencia en el punto relativo a la condena en costas, que han de ser declaradas de oficio.
TERCERO .- Al estimarse parcialmente el recurso, las costas de esta instancia se declaran de oficio sin que existan razones para condenar en costas a la parte recurrente, que se limita a ejercer su derecho al recurso, sin que su recurso pueda estimarse temerario, habiendo sido estimado uno de sus motivos y en cuanto al que no prospera, se limita a exponer la diversa valoración de las pruebas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado la Procuradora Dª Beatriz Salcedo López, en nombre y representación de la Acusación particular COOPERATIVA DE TRANSPORTE PLATAFORMA DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia de 26 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuando a la condena en costas de la instancia, que se declaran de oficio, confirmando la sentencia en los demás extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
