Última revisión
12/09/2007
Sentencia Penal Nº 541/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 239/2007 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 541/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100470
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1839
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/07
JUICIO DE FALTAS Nº 77/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 VILLENA
SENTENCIA Núm. 541/07
En la ciudad de Alicante a doce de septiembre de dos mil siete.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 Villena, en juicio de faltas nº 77/03 sobre LESIONES E INJURIAS, habiendo actuado como parte apelante Jesús María asistido por el Letrado D. Faustino Alonso Puig y como partes apeladas Jon Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Siendo las 13.15 horas del día 14 de mayo de 2003, el hoy denunciado golpeó con su rodilla al muslo izquierdo del denunciado causándole las lesiones que obran en el informe emitido por el Sr. Médico Forense y que obra en autos donde se dice "contusión en tercio inferior del muslo izquierdo". Del mismo modo el denunciado insultó al denunciante".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Jesús María, como autor de una falta de lesiones , ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago.
Asimismo, debo condenar y condeno a D. Jesús María como autor de una falta del artículo 620 ya definida a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.
Del mismo modo se impone como responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones ya definida al denunciado D. Jesús María la obligación de abonar al denunciante D. Jon la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas.
Se condena en costas a D. Jesús María ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesús María se interpuso el presente recurso alegando infracción de los artículos 962 y siguientes de la LECRIM .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 239/07 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO: La Sentencia del juzgado de Instrucción nº 2 de Villena de 27 de mayo del 2.003 condena a Jesús María como autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP y de una falta de injurias del artículo 620 CP .
La representación procesal del denunciante invoca en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado, la prescripción "al haber Estado paralizada la tramitación de la misma durante más de seis meses...".
La prescripción del delito y de la falta está regulada en el Código Penal, constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130 n.º 6 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio (art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los Justiciables como del interés público, que tiene incluso consagración constitucional en el art. 24 n.º 2 , inciso cuarto de la norma fundamental vigente como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El art. 131 del CP señala que las faltas prescriben a los seis meses, plazo prescriptivo vigente mientras no haya Sentencia firme condenatoria , operando a partir de ésta el plazo prescriptivo de la pena, conforme manifiesta el artículo 134 CP .
El apartado 2º del artículo 132 del Código Penal manifiesta que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En el caso de autos, el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses en varias ocasiones, transcurriendo en exceso el plazo de prescripción de las faltas. En efecto , no hay resoluciones judiciales interruptivas del plazo prescriptivo entre la providencia de 21 de agosto del 2.003 y la providencia de 13 de noviembre del 2.004, y entre esta última resolución y el auto de nulidad de 23 de noviembre del 2.006 .
No hay sentencia condenatoria firme y el procedimiento ha Estado paralizado más de seis meses, debiendo concluirse que las faltas objeto de acusación se encuentran prescritas.
Resultado de lo anterior, no procede, como interesa el denunciante, declarar firme la Sentencia impugnada sino declarar prescritos los hechos denunciados, declarando de oficio las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que REVOCANDO la sentencia nº 33/03 de 27 de mayo del 2003 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, debo declarar PRESCRITOS los hechos denunciados , declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo. Don Francisco Javier Guirau Zapata.
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