Última revisión
11/05/2007
Sentencia Penal Nº 541/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 32/1994 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 541/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100323
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 17
Rollo : 32 /1994
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 46 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 5249 /1993
Rollo nº 32-1994 (Procedimiento Abreviado)
Diligencias Previas nº 5.249/1993
Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid.
SENTENCIA
nº 541 /2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Iltmos. Sres.:
D. Ramiro Ventura Faci
D. Fernando Ortéu Cebrián
Dª Rosa Brobia Varona
En Madrid, a once de mayo de dos mil siete.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo 32/94 (Procedimiento Abreviado) Diligencias Previas nº 5.249/1993 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46
de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, contra Mariano , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado don Mariano nacido en Guinea Bissau, el día 25 de junio de 1964, hijo de Ansumany y de May, con domicilio conocido en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, con Pasaporte de la República de Guinea Bissau nº NUM002 ,sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Lourdes Cano Ochoa y defendido por el Letrado don Domingo Martín Sánchez.
Ha sido Ponente el Magistrado Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones introducidas al inicio del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , hechos de los que consideró autor responsable a don Mariano , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 9,10 del Código Penal de 1973 , por lo que solicitó se imponga a don Mariano la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 3.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 50 días, accesorias y costas, decretándose el comiso del dinero intervenido.
Segundo.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba reo del delito que se le imputaba en la calificación más grave y conforme con la pena solicitada, a lo que contestó afirmativamente, y como el letrado defensor no estimó necesaria la continuación del juicio oral el Sr. Presidente declaró concluso el juicio para sentencia.
Hechos
Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos:
Sobre las 14 horas del día 22 de septiembre de 1.993 Mariano junto con otro individuo sobre el que no se dirige el procedimiento,previamente concertados y teniendo en su poder dos bolsitas de heroína con un peso de 0'03 gramos y 0'03 respectivamente y una riqueza del 23 por diento en ambas, contactaron en la Plaza Puerta Cerrada de esta capital con Jose Augusto , persona a la que entregaron las referidas bolsitas, recibiendo de ésta a cambio la cantidad de 1.500 pesetas en concepto de precio. Detenidos ambos por fuerzas policiales que habían observado la transacción, en poder de los mismos fue hallada la cantidad de 12.000 pesetas fruto de anteriores ventas de la misma sustancia.
Fundamentos
Primero.- Conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a propósito del Procedimiento Abreviado, abierta la sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, excepto en el supuesto de que estime que los hechos carecen de tipicidad penal o manifiesta concurrencia de circunstancias determinantes de la exención de la pena o su preceptiva atenuación.
Segundo. 1.- El Ministerio Fiscal solicita se aprecie la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas, que considera muy calificada y por ello solicita se rebaje la pena en dos grados
Se asume plenamente dicha circunstancias y así se determinará en el fallo de la sentencia, más aún existiendo conformidad.
2.- Entendemos no obstante que no solamente concurre la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, sino que además que existen circunstancias procesales no imputables al acusado que justifican que este tribunal solicite de oficio el indulto total de la pena que se impone en esta sentencia al amparo de lo dispuesto en artículo 4,4 del Código Penal de 1995 , en base a las circunstancias que se señalan a continuación:
a) Los hechos objeto el presente procedimiento datan del día 23 de septiembre de 1993, hace más de 13 años.
b) El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se dirigía no solamente contra el ahora acusado don Mariano sino también contra don Sebastián , al que el Ministerio Fiscal consideraba responsable de los mismos hechos, solicitando en el escrito de acusación para ambos acusados la misma pena de cuatro años de prisión menor, un millón de pesetas de multa y penas accesorias.
c) El presente procedimiento llegó a esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de febrero de 1994 .
Se acordó citar a los dos acusados, a don Mariano y a don Sebastián en fecha 30 de noviembre de 1994.
Consta que se remitió un telegrama citando a don Mariano a la calle DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 , domicilio que era el que se hacía constar en el atestado policial, pero no era el domicilio que había designado el imputado en el Juzgado de Instrucción conforme a lo que regulaba el entonces artículo 789,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El telegrama no pudo ser entregado a don Mariano .
De forma inmediata la esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1994 decretó la prisión provisional de don Mariano , remitiendo órdenes de busca y captura a la Dirección General de la Policía y a la Dirección General de la Guardia Civil.
d) Posteriormente hemos podido advertir que don Mariano , en esa fecha en que se intentó citar en un domicilio no designado, se encontraba interno en un Centro Penitenciario, y así consta en Certificado de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de septiembre de 2001 obrante en las actuaciones en las que se hace constar que don Mariano ingresó en prisión en fecha 19 febrero de 1994, permaneciendo privado de libertad hasta el día 25 de junio de 2000, fecha en que fue puesto en libertad, cumpliendo prisión por responsabilidades derivadas, entre otros, de un procedimiento seguido en este misma Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, además de otras cuatro Secciones de esta misma Audiencia Provincial.
Es lógico que don Mariano no pudiera recibir ninguna citación. No es lógico que en diciembre de 1994, cuando se decretó su búsqueda y captura, ni por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid ni por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se detectara que precisamente la persona buscada se encontraba ya en prisión desde febrero de 1994.
e) El acusado don Mariano , tras quedar en libertad por otras responsabilidades, el 10 de enero de 2002, compareció de forma espontánea y voluntaria en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid manifestando que "comparece para quedar a disposición de esta Sala ya que ha tenido conocimiento de su situación de rebeldía a través de la policía, cuando se encontraba tramitando su permiso de residencia, ya que ha estado seis años ingresado en prisión cumpliendo diversas causas, aportando el efecto certificado acreditativo de dicha circunstancia".
f) Ante dicha presentación, se dejaron sin efecto los órdenes de búsqueda y captura y se fijó una nueva fecha de celebración del juicio para el día 21 de febrero de 2002, pero la cédula de citación que se remitió a un domicilio designado por el acusado, fue recogida por "un vecino" en fecha 12 de febrero de 2002, vecino sin identificar.
Sin asegurarse de que la citación había llegado a su destinatario y, por lo tanto, sin saber si se había realizado conforme a las prescripciones legales, -pues no cabe duda que la citación realizada por la Comisaría de Policía Nacional de Carabanchel no reúne los requisitos legales, se volvió a suspender el juicio oral y a decretar la búsqueda y captura de don Mariano en fecha 15 de febrero de 2002.
g) En fecha 30 de abril de 2007 don Mariano fue detenido por funcionarios de Policía Nacional a raíz de que él mismo llamara a la policía por haber sido objeto de agresión, siendo detenido por los funcionarios policiales al detectar informáticamente su busca y fue puesto a disposición esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, a instancias del Ministerio Fiscal, decretó su libertad provisional.
Citado para la celebración del juicio oral el siguiente día 9 de mayo de 2007, compareció adecuadamente para la celebración del juicio oral, conformándose con la pena reclamada por el Ministerio Fiscal.
h) Es significativo y es necesario poner de relieve que respecto al coacusado en el presente procedimiento don Sebastián , al que también se decretó su busca y captura al mismo tiempo que a don Mariano , en fecha 19 de diciembre de 1994, no fue hallado en ningún momento y por tal motivo mediante auto de fecha 7 de febrero de 2005 , se declaró la prescripción del delito respecto a la responsabilidad penal de este acusado don Sebastián .
La responsabilidad penal de don Mariano no corrió la misma suerte, ya que él mismo, de forma voluntaria y espontánea, interrumpió la prescripción, al haber comparecido en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 10 de enero de 2002 .
A la vista de los referidos datos, entendemos que si inicialmente, en el año 1994, no se pudo celebrar el juicio a don Mariano , fue por circunstancias solamente imputables a la administración de justicia, pues en el momento en que se pretendió localizarle para citarle a juicio, don Mariano se encontraba en prisión desde ocho meses antes, pudiendo haber sido citado en el centro penitenciario y seguro que, de haberse impuesto una pena, ya se hubiera cumplido plenamente.
Igualmente apreciamos que los hechos por los que se le acusaba, cometidos hace más de 13 años, no están prescritos por su espontánea y voluntaria puesta a disposición de la administración de justicia en fecha 10 de enero de 2002 , interrumpiendo su propio acto el plazo de prescripción del delito, a diferencia de la responsabilidad de don Sebastián , que no compareció y se ha beneficiado por ello de la prescripción.
3.- Por tal motivo consideramos que una vez que sea firme la presente resolución deberá proponerse de oficio al Excmo. Ministro de Justicia el indulto total de la pena impuesta en la presente resolución, con suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad mientras se resuelva la petición de indulto, tal como dispone el artículo 4,4 del Código Penal y el artículo 20 de la Ley 18 de junio de 1870 .
Tercero.- 1.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
2. - Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
Fallo
CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a don Mariano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a la pena de DOS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR y MULTA de 3.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de en impago de 50 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y comiso del dinero y sustancia estupefaciente intervenidos.
El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Una vez que sea firme la presente sentencia se propondrá de oficio por este Tribunal al Excmo. Ministro de Justicia el INDULTO TOTAL de la pena impuesta en la presente resolución, con suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad mientras se resuelva la petición de indulto.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Dieciséis, en el día de su fecha. Doy fe.-
