Última revisión
17/09/2008
Sentencia Penal Nº 541/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 30/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 541/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 30/2008
JUICIO DE FALTAS Nº 2166/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 GIRONA
Falta de lesiones imprudentes (art. 621.3 CP )
Principio de inmediación (art. 741 LECrim .)
SENTENCIA Nº 541/08
En Girona, a 17 de septiembre de 2008.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-11-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 2166/2006 seguido por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante el denunciado Juan Enrique , Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS "AXA", y parte apelada Jose María , representado por el Abogado D. Gaspar Delso Escolano.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Condemno Juan Enrique , com autora penalment responsable d'una falta de lesions per imprudència, a la pena de quinze dies multa a raó de 6 euros per dia, el que suma la quantitat total de noranta euros ( 90 euros ), i privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotor durant tres mesos, així com a pagar les costes processals causades.
En concepte de responsabilitat civil Juan Enrique i la companyia d'assegurances Axa Seguros, en qualitat de responsable cívil directa, solidàriament, hauran d'abonar a Jose María la suma de quinze mil cinc-cents trenta-vuit euros amb noranta-nou cèntims ( 15.538,99 euros ), més els interessos que preveu l'article 20 de la Llei de contracte d'assegurança."
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por Juan Enrique , Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS "AXA", en base a los argumentos contenidos en el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia que lo condena por una falta de lesiones mediante imprudencia del art. 621.3 , alegando, en primer lugar, error en la relación de hechos probados y error en la valoración de las pruebas, en segundo lugar, error en la aplicación del Derecho, y, por último, que "debería adecuarse la responsabilidad civil a los perjuicios realmente derivados del accidente".
El recurso debe desestimarse.
a) En efecto, en cuanto a la cuestión sobre la prueba que ha permitido al juzgador desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, hoy recurrente, debemos oponer que el juzgador ha podido valorar las declaraciones de las partes, denunciante y denunciado, junto con la documental obrante en las actuaciones, como el informe elaborado por los Mossos d'Esquadra (folios 59 y 60), en donde consta cómo el denunciado se disponía a realizar un cambio de sentido en un lugar prohibido, momento en el que se produjo la colisión con el vehículo del denunciante, con los resultados que se describen en la Sentencia. La Sentencia de instancia contiene, en su fundamento de derecho primero, una extensa motivación acerca de la prueba practicada, a la que nada cabe oponer en esta sede, pues es conforme al criterio racional que debe regir todo juicio sobre la prueba, examinando las declaraciones de los dos implicados, conjuntamente con la documentación de la causa, que acredita la realidad del riesgo jurídicamente desaprobado en el que incurrió el denunciado con su conducta, que, naturalmente, no queda neutralizado por la concurrencia de una imprudencia leve, aspecto que justifica precisamente la aplicación de la simple falta por la que viene condenado el recurrente. Éste, en realidad, lo que hace en su recurso es disentir de la valoración de la prueba que el juzgador lleva a cabo, sobre la base de requisitos formales del procedimiento de formación de la convicción en conciencia, es decir aplicando el principio de inmediación, establecido en el art. 741 LECrim .
b) Y ninguna duda cabe tampoco sobre la correcta subsunción de los hechos probados bajo el tipo penal de lesiones del art. 621.3 CP , al concurrir, como se dijo, una acción por parte del autor, hoy recurrente, que superó el riesgo permitido, ocasionando un resultado de lesiones en el afectado, denunciante, que, de haber mediado dolo, sería constitutivo de delito, pues dicho afectado no sólo requirió una primera asistencia facultativa, como lo pretende el recurrente, sino, además, "tratamiento ortopédico", que supone un tratamiento médico, dirigido a lograr la sanidad de la lesión o, al menos, evitar su empeoramiento, apreciando el juzgador la infracción de deber de cuidado de menor gravedad, como es la que corresponde a la imprudencia leve, que determinó, precisamente, la aplicación de la falta del art. 621.3 CP , y no del delito del art. 152 CP .
c) Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, tampoco cabe oponer nada al respecto. La indemnización por los daños en el vehículo está fundamentada en el informe pericial emitido por el perito tasador judicial, obrante al folio 54 de las actuaciones, que cifra la reparación en 3978 euros, a lo que hay que sumar los daños en concepto de transporte, farmacia y objetos dañados con ocasión del accidente que se describen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, todos ellos debidamente acreditados en las actuaciones. Y en cuanto a los daños personales, su valoración está detalladamente descrita en el mismo fundamento jurídico, con conformidad incluso de la parte denunciada.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Juan Enrique , Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS "AXA", contra la sentencia dictada en fecha 6-11-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 2166/2006 , del que este rollo dimana, CONFIRMANDO dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

