Sentencia Penal Nº 541/20...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Penal Nº 541/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 572/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 541/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100206

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 572-08 EI

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 519-06

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 572-08 EI dimanante del Procedimiento Abreviado nº 519-06 procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Florian ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia Alejandre Díaz en nombre y representación de Florian contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de mayo de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Florian como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art 171.5 CP a la pena de 9 meses de prisión, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

También pagará las costas causadas"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Florian , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado por un delito de amenazas del art 171. 5º del CP ; y frente la misma se alza la parte recurrente por error en la valoración de la prueba en sinergía con el principio constitucional de presunción de inocencia al entender que no hay prueba suficiente que permita desvirtuar dictar una sentencia de tenor condenatorio , toda vez que el testimonio del denunciante no pudo ser ratificado en el acto del Juicio por haber fallecido con anterioridad a la celebración del juicio, además de que sus declaraciones sumariales en las que se ha basado la Magistrada de lo Penal adolece de importantes contradicciones.

Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente. Se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal ( y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el presente caso no hay duda que de que el acusado al manifestar a su padre cuando se encontraban en el domicilio familiar " te voy a matar, te voy a cortar el cuello" mientras le exhibía un cuchillo jamonero de unos veinte centímetros de hoja , acredita el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas,

TERCERO.- Tiene razón el recurrente cuando enfatiza la importancia de la declaración de la víctima para la determinación del juicio histórico. Sin embargo, el análisis de la corrección del criterio de la Sala a la hora de prescindir de dicho testimonio, no puede formularse en abstracto, desligado de las circunstancias que concurrían en el caso concreto que está siendo objeto de enjuiciamiento. Como puede observarse, quien ahora aduce que el testimonio de la víctima era indispensable para el esclarecimiento de los hechos, no tuvo inconveniente alguno en renunciar al testimonio de Dª Delfina , madre del acusado y, consiguientemente, prescindir de su valiosa aportación .

Dicho esto, la Magistrada de lo Penal con buen criterio suplió tal vacío probatorio en el acto del juicio, mediante las declaraciones sumariales del denunciante. Sobre las declaraciones sumariales el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, elaborando una depurada doctrina Y así cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad -razona la jurisprudencia constitucional- está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

En definitiva, la legitimidad constitucional de la prueba anticipada como elemento incorporado al material probatorio del que se vale el Tribunal a quo para formar convicción, está fuera de cualquier duda. La STC 323/1993, 8 de noviembre , declaró que cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECrim . No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha: de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías ( SSTC 107/85, 181/89 y 41/91 ).

Y esto es lo que sucedió en el presente caso, donde la Magistrada de lo penal ha tenido en consideración las declaraciones sumariales del denunciante vía art 730 Lecrim , atendido su fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio . A ello se añade que las declaraciones sumariales de la victima fueron prestadas con todas las garantías legales, con la presencia de la letrado de la defensa . En ellas la víctima ratifica el contenido de la denuncia, relatando de nuevo lo ocurrido, en una línea coherente, conforme el acusado que convivía con el denunciante y su esposa, venían sufriendo, tanto él como como ella , amenazas y sustracciones por parte de su hijo tratándose de una persona con un carácter extremadamente violento y agresivo ; Que aquél día en concreto le amenazó con un cuchillo y que se lo había lanzado, abandonando acto seguido el domicilio. Precisó en el Juzgado de Instrucción, en su declaración obrante al folio 38 que mientras le exhibía el cuchillo, le amenazaba de muerte, y que aquél día le devolvió el dinero que le había pedido tras haberle dicho que iría a denunciarle . Que tenía mucho miedo a su hijo , así como que sabía que tenía bajo su cama cuchillos e instrumentos peligrosos, y que estaba en tratamiento psiquiátrico. Estos hechos se vieron corroborados en parte, por las declaraciones de los agentes que declararon que el padre les refirió que el acusado le había amenazado con un cuchillo de cocina , y la peligrosidad de su hijo

Todo ello es analizado pormenorizadamente por la Juez a quo , contrastando tal actividad probatoria con las declaraciones del acusado que no ha sabido sabido dar una explicación razonable de porque el padre se vió obligado a llamar a la los MME , ni el porqué tenía en su habitación ( en concreto ocultos debajo del colchón de la cama) los instrumentos potencialmente peligrosos que fueron intervenidos por los agentes, ( como cuchillos, tijeras destornilladores y martillo) pues manifestó que los tenía para "desarmar cacharros" . Los antecedentes señalados evidencian que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia no ha sido ilógica o incoherente y que ha contado con una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la misma de la ya llevada a cabo desde su inmediación conforme al art. 741 LECr .

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Florian contra la Sentencia de fecha 05.05.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el procedimiento n 519/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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