Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2009

Última revisión
30/07/2009

Sentencia Penal Nº 541/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 545/2009 de 30 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 541/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 545/09

CAUSA Nº 287/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 541/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a treinta de julio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de

Girona, en la causa nº 287/07, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo sido parte recurrente EL MINISTERIO FISCAL y como

recurrido Vidal Y Juan Enrique , representados en esta alzada por el Procurador Sra. Biosca y dirigidos por el Letrado Sr.

Balbín, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía absolver y absolvía a Juan Enrique , Vidal y Cesar , del delito intentado de robo con intimidacion, y de la falta de lesiones, de los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 25-3-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Vidal , Juan Enrique y Juan Enrique y Cesar del delito intentado de robo con intimidación y la falta de lesiones de que venía acusados por el Ministerio Fiscal se alza éste para impugnar, exclusivamente, la absolución de Vidal por la falta de lesiones, interesando su condena por tal infracción alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que de la declaración de los agentes actuantes resultó probado que Vidal agredió a Hugo .

La impugnación no puede ser estimada, porque la doctrina constitucional sobre la revisión de las sentencias penales no permite rectificar los hechos en perjuicio del acusado cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

En efecto, la nueva doctrina sobre la apelación penal establecida por el Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 12/04 de 9 de febrero, 20 de junio de 2005, 13 de marzo de 2006, 12 de febrero de 2007 y 120/09 de 18 de mayo entre otras muchas, declara la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por un Tribunal de apelación sin practicar prueba en la segunda instancia cuando la revocación se haya basado en criterios estrictos de índole valorativa respecto a declaraciones de acusados y testigos prestadas en el plenario (o sumariales reproducidas en dicho acto). Es decir, un pronunciamiento de condena necesita estar basado en una inmediación probatoria, por lo tanto si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal de apelación para condenar revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, so pena de vulnerar el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

La aplicación de tal doctrina determina la desestimación del recurso porque la parte recurrente pretende en el mismo que la Sala entre a valorar las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra para llegar en base a las mismas a la conclusión de que Vidal agredió a Hugo , conclusión esta a la que no llegó el Juez de instancia tras percibirlas con inmediación y que debería alcanzarse en esta alzada sin haber presenciado con inmediación la prueba, lo que, como ya se ha expuesto, resulta vedado por la doctrina del Alto Tribunal.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 25-3-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 3287/07 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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