Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Penal Nº 541/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 179/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 541/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100368

Núm. Ecli: ES:APM:2009:7844


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 179/2009

JUICIO ORAL Nº 285/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 541/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, treinta de junio de dos mil nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 285/2008 procedente del Juzgado nº 25 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y LESIONES contra el acusado Luis Enrique , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 9 de febrero de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Se declara probado que Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6 de la mañana del día 19 de febrero de 2005 en compañía de su novia Vicenta , en las inmediaciones de la calle Maqueda, mantuvo una discusión con tres individuos Avelino , Eliseo y Ignacio por razones desconocidas, en el curso de la cual Luis Enrique , quien había ingerido previamente bebidas alcohólicas, con un cuchillo de diez centímetros de hoja hirió a Avelino , persona con quien mantuvo la discusión, y le causó dos cortes en la cara y huyó en su vehículo de la marca Citroen matrícula H-....-HR pese haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que le incapacitaban para realizar una conducción adecuada. Avelino sufrió lesiones a consecuencia de la agresión consistentes en heridas por arma blanca en pabellón auricular izquierdo y región externocleidomastoidea izquierda de 5 y 8 cm respectivamente y contusión gemelar izquierda de las que tardó en curar 50 días con 41 días de impedimento, con necesidad de tratamiento médico quirúrgico quedándole como secuela dos cicatrices en las referidas regiones lo que determinaron un perjuicio estético ligero. Practicada que le fue la prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 0,65 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba practicadas respectivamente, cuando éste fue detenido por una dotación policial, quien observó al vehículo circulando con las luces apagadas en dirección avenida General Fanjul, por lo que fue interceptado a la altura de la calle Guareña."; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y que le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de circunstancias atenuantes analógica de embriaguez, a la pena de dos años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil Luis Enrique deberá indemnizar a Avelino en la cantidad de 2730 euros por lesiones y en 1200 euros por secuelas.". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho fundamental a la defensa, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por error en la aplicación del art. 148.1 del C. Penal ; aplicación indebida del art. 20.2 en relación con el 21.1 y art. 64 del C. Penal , así como indebida aplicación del art. 21.5 del mismo texto legal.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 27 de mayo de 2009 se señaló para deliberación el día 8 de junio siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la parte apelante que ha visto vulnerado su derecho a la defensa. Hace constar que el acusado manifestó por escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 la revocación de la representación que hasta ese momento ostentaba el Letrado Sr. Ferrer Sama, manifestando su voluntad de designar para su defensa otro abogado; que el letrado lo comunicó al juzgado con ocho días de anticipación a la celebración de la segunda sesión del juicio oral y que el 12 de diciembre de 2008 el Juzgado mediante providencia tenía por renunciado al Letrado acordando remitir oficio al Colegio de Abogados para designar letrado de oficio. El 16 del mismo mes y año el Letrado Sr. Ferrer Sama recibe telegrama para comparecer a la segunda sesión del juicio oral señalada para el día 18 siguiente y pese a comunicar al Juzgado que había sido aceptada su renuncia se le informó que resultaba obligatoria su presencia. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la defensa recogido en el art. 24 de la CE y que no existe precepto legal alguno que obligue a mantener a un determinado letrado sino que, por el contrario, el art. 24 citado posibilita que las partes puedan recurrir a los medios que estimen convenientes para llevar a cabo la defensa de sus intereses. Afirma que podría entender la imposibilidad de renunciar al letrado una vez iniciado el acto del juicio oral pero dicha limitación solo debe operar cuando el acto se realiza en una sola sesión no cuando se prolonga en el tiempo en varias sesiones; en definitiva, entiende que el acusado tenia derecho a renunciar al letrado que dirigía su defensa y a designar a quien tuviera por conveniente para la defensa de sus intereses. Pese a ser esta su primera alegación no solicita que, de prosperar la misma, se declare la nulidad de la sentencia de la instancia sino que se dice otra por la que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

Este Tribunal considera que esta primera alegación no puede prosperar. No recoge el apelante en su recurso todo lo acaecido respecto de la renuncia por parte del acusado al letrado que le defendía, letrado que había sido designado libremente por él. Así, consta que el juicio del que trae causa la sentencia recurrida se inicio el día 26 de noviembre de 2008 compareciendo en defensa del acusado ahora apelante el letrado Julio Antonio Ferrer-Sama y en dicho acto además del acusado declararon diez testigos, debiendo suspenderse el juicio una vez practicadas dichas pruebas ante la incomparecencia de tres testigos acordándose la reanudación del mismo para el día 18 de diciembre siguiente a las 10 horas; el día 10 de diciembre de 2008 se recibe en el Juzgado escrito del letrado Sr. Ferrer-Sama en el que renuncia a la defensa del acusado al haberle remitido éste telegrama en el que le revoca la designación para defenderle y un telegrama del mismo acusado en el que comunica al Juzgado que por desavenencias irreconciliables con su abogado renuncia a que continúe con su defensa y solicita que le sea designado uno de oficio o que se le de un plazo para designarlo a su libre elección; el 12 de diciembre de 2008 se tiene por renunciado al letrado Sr. Ferrer Sama y se acuerda solicitar del Colegio de Abogados que designen letrado de oficio, haciéndole saber que la continuación del acto del juicio está señalada para el día 18 de diciembre siguiente; el día señalado para la continuación del juicio comparecen tanto el letrado Sr. Ferrer-Sama como la letrada designada de oficio y antes del inicio de dicho acto la Juzgadora de la instancia deja sin efecto la providencia que había dictado el 12 de diciembre al considerar que una vez iniciado el acto del juicio no era admisible la renuncia al letrado decisión con la que se encuentra conforme la letrada designada de oficio, manifestando el Letrado Sr. Ferrer Sama que esta dispuesto a continuar con la defensa por imperativo legal; cuando comparece el acusado para continuar con la celebración del acto del juicio, este manifiesta que no está de acuerdo con varios puntos de la defensa de su letrado y que lo que el abogado le dijo no es lo que sucedió aquel día y que el venía a otra cosa; que no está de acuerdo con varios puntos que vio dentro del juicio y que cree que su abogado se equivocó".

Como pone de manifiesto la sentencia del TS 123/2006 de 9 de febrero "...el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con otros intereses protegidos también por el derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce en relación con el derecho a obtener la tutela de los Tribunales y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es legal y constitucionalmente posible incluso imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho (SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987 ). Con más razón será posible no atender una petición injustificada de cambio de Letrado cuando, por las circunstancias en que ésta se produce se ponga de relieve, a juicio del Tribunal, que no es el mejor ejercicio del derecho de defensa, sino otros intereses, legítimos pero no atendibles, los que se escudan tras dicha pretensión, pues como ha recordado la jurisprudencia el derecho de defensa y asistencia letrada, como no lo es ninguno, no es absoluto y no puede utilizarse torticeramente y con fines espurios para suspender el juicio o sorpresivamente ( STS, Sala Segunda de 11 de julio de 1997 ). Así lo ha acordado y recordado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS 1066/1996, de 23 de diciembre, 3 de mayo de 2001, 1723/2000 , de 10 de noviembre y auto de 24 de abril de 2003 ) cuando recuerda que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho la Sala Segunda- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de Ley procesal según el art. 11.2 de la LOPJ (SSTS de 23 de marzo de 2000 y 20 de enero de 1995 , entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, «del cambio de Letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado» (Auto TS de 24 de abril de 2003 ).

En este caso, la decisión de la Magistrada de la instancia de no aceptar la renuncia del acusado al letrado que él había designado desde un primer momento y que había llevado a cabo su defensa en la primera sesión del juicio la considera este Tribunal correcta y entiende que con ella no se ha visto vulnerado el derecho de defensa del acusado. Como ya se ha dicho, el acusado asistió a la primera sesión del juicio que tuvo lugar el día 26 de noviembre y cuando, tras haber prestado declaración él y 10 testigos, se decidió la continuación del mismo para el día 18 de diciembre ante la incomparecencia de tres testigos, no consta que en ese momento hiciera manifestación alguna acerca de la defensa que estaba desarrollando su letrado y nada dice sobre el particular hasta que remite desde el Centro Penitenciario un telegrama al Juzgado en el que alude a diferencias irreconciliables, sin mayores especificaciones, con su letrado interesando se le nombre uno de oficio o se le de un plazo para designarlo a su libre elección; todo ello cuando el juicio estaba fijado en cuanto a su continuación para ocho días después. Ni en ese momento ni al inicio de la segunda sesión del acto del juicio el acusado expuso las razones por las que habían surgido esas diferencias irreconciliables entre él y su letrado o cuales fueron aquellos "puntos" que no le habían gustado en la intervención de su letrado en el juicio anterior, por lo que ante la necesidad de continuar la segunda sesión del juicio ya que en otro caso seguramente perdería validez todo lo actuado en la anterior sesión y no apreciando la Magistrada de la instancia motivo razonable alguno para esa renuncia ante la falta de razones para ello que pudiera proporcionar el acusado, la decisión adoptada fue ajustada a derecho y con ella no se vio afectado el derecho de defensa del acusado quien, en definitiva, fue defendido por aquel letrado que él mismo había designado cuatro días después de que tuvieran lugar los hechos por los que estaba siendo juzgado y que había intervenido en todas las fases de procedimiento.

SEGUNDO.- Alega, en segundo lugar, la parte recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado ya que es la propia sentencia la que pone de manifiesto que los testigos emitieron distintas declaraciones contradictorias y confusas acerca de cómo se produjeron los hechos. La parte apelante sostiene que las declaraciones del acusado y de su pareja han sido siempre idénticas, lo que no se puede decir de las declaraciones que han prestado el lesionado y sus amigos, siendo también de relevancia que declaró un testigo en el acto del juicio, ajeno a ambos contendientes, que corroboró la versión que de lo sucedido facilitaron tanto el acusado como Vicenta .

Al efectuar esta alegación la defensa efectúa no solo una valoración parcial e interesada de la prueba que se practicó en el acto del juicio sino que también lo hace de la sentencia de la instancia en la que es cierto que se afirma que los testigos facilitaron "distintas declaraciones, contradictorias y confusas en cuanto a como se produjeron los hechos, la razón de por qué se produjeron éstos y a si se conocían o no con anterioridad. Por ello este Juzgador no puede entrar a determinar las razones por las que se produjo la pelea, quien la comenzó y entre quien, lo que si resulta probado..." para a continuación hacer referencia a aquellos hechos que considera que si están acreditados y hacer mención a las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que se recoge en el relato de hechos probados.

Respecto del inicio de la discusión parece que existe unanimidad en que se produjo debido a un nimio incidente con ocasión de la circulación de un vehículo en el que viajaba Avelino y otras dos personas, recibiendo este vehículo un golpe de un peatón -patada o manotazo- que determinó que descendieran del mismo sus tres ocupantes. A partir de este momento es cuando surgen las discrepancias en cuanto a cómo sucedieron los hechos, pero desde luego este Tribunal considera que lo que para el apelante son declaraciones unánimes y plenamente coincidentes del acusado, su compañera Vicenta y el testigo que afirma es ajeno a ellos, Mateo , desde luego no lo son. Así, el acusado afirma que los tres que descendieron del vehículo se dirigieron a su mujer con un bate, también a él y que él se defendió, que él no cogió ningún cuchillo, que Avelino resultaría lesionado en la pelea, porque se enzarzaron en una pelea y "se dieron mutuamente" y que no vio ningún cuchillo aunque sí un bate; por su parte Vicenta afirma que el conductor del vehículo bajo directamente con un bate y le dio a ella y su marido al ver la agresión se encaró con esta persona; que hubo un forcejeo entre su marido y Avelino , que Avelino sacó un cuchillo pero no sabe de donde; vio como se pegaban y daban puñetazos su marido y Avelino y al final cuando se separaron vio cortes en la cara de Avelino que quizás se los hiciera en el forcejeo o él mismo se pudiera haber cortado; el testigo Mateo que dice no conocer a los implicados declara que se bajaron los ocupantes del coche muy agresivos y se liaron a golpes; llevaban un palo y una navaja; la navaja la sacó uno de los del coche y la abrió y el acusado le agarró para evitar que pincharan a la chica; el chico, el acusado, agarro al de la navaja del cuello, cayeron y el otro chico se dio con un bordillo en la cara. Por su parte, tanto el lesionado como la persona que les acompañaba negaron haber sido alguno de ellos quienes sacaron ningún cuchillo y todos ellos refieren que tras un primer forcejeo o pelea el acusado se alejó regresando instantes después con un cuchillo. Lo cierto es que cuando llegó la policía al lugar de los hechos, a indicaciones de los allí presentes, recogieron de debajo de un vehículo un cuchillo de sierra, con mango de plástico negro y unos 10 cms de hoja, cuchillo que estaba manchado de sangre, tal y como se recoge en el informe pericial obrante a los folios 215 y siguientes de las actuaciones.

El acusado ha admitido que se peleó con Avelino negando haberle agredido con ningún cuchillo y refiriendo que él no vio ningún cuchillo; lo que no es cuestionado es que fue el acusado el único que se peleó con Avelino . Al folio 13 de las actuaciones consta el parte de lesiones de Luis Enrique , emitido unas tres horas después de que sucedieran los hechos, y en él se hace constar que presentaba "erosiones en nudillos mano izquierda; inflamación ambas manos. Hematomas en pómulo izquierdo. Erosión en costado izquierdo"; al pasar a disposición del Juzgado de guardia no quiso ser reconocido por el médico forense. Por su parte, Avelino que fue asistido en el lugar de los hechos por el Samur y a continuación trasladado al Hospital Clínico San Carlos, fue también visto por el médico forense el día 20 de febrero, es decir al día siguiente de ocurridos los hechos, y presentaba "herida por arma blanca transfisiante longitudinal de 5 cms en lóbulo de pabellón auricular izquierdo; heridas incisas de 8-10 cms de longitud en región cervical izquierda y región malar izquierda y un hematoma gemelar; al folio 209 obra un nuevo informe del médico forense en el que explica que las heridas ocasionadas se trataba de heridas incisas producidas por el filo de un arma blanca que actúa sobre la superficie cutánea por un mecanismo de deslizamiento, salvo la herida localizada en pabellón auricular que es transfisiante (atraviesa aurícula).

La conclusión a la que se llega en la sentencia de la instancia de que fue el acusado quien causó las lesiones con un cuchillo a Avelino es la única razonable y este Tribunal la comparte plenamente, por lo que no puede prosperar la alegación de que se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente puesto que existió prueba de cargo y esta ha sido valorada por la Magistrada de la instancia sin apreciar que haya podido incurrir en error en dicha valoración.

También se afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Luis Enrique por error en la aplicación del art. 148 del C. Penal puesto que considera el recurrente que las lesiones causadas no pueden ser subsumidas en el apartado 1º del art. 148 del C. Penal . Tampoco esta alegación puede prosperar puesto que parece entender el recurrente que para la aplicación del precepto indicado es preciso que esté acreditado que el autor del hecho actuó con una especie de dolo específico que en ningún caso exige el precepto. El acusado utilizó el cuchillo para lesionar a Avelino y lo dirigió contra él en mas de una ocasión causándole tres heridas, dos de ellas incisas y una, la del lóbulo del pabellón auricular izquierdo, "transfisiante", es decir, que atravesó dicho pabellón auricular; la aplicación en este caso del art. 148.1 es absolutamente razonable.

Alega, a continuación, la parte apelante que debió aplicarse la eximente incompleta de embriaguez prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 del C. Penal debido al estado de intoxicación etílica que tenia el acusado cuando ocurrieron los hechos. Afirma que en el supuesto que se examina, el acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia poco después de que ocurrieran los hechos arrojando un resultado positivo de 0,65 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que evidencia, según manifiesta, una disminución seria de sus facultades volitivas e intelectivas cuando ocurrieron los hechos. En la sentencia recurrida se ha aplicado una circunstancia atenuante analógica por el estado de intoxicación etílica en el que se encontraba el acusado, acreditado no solo por la tasa de alcoholemia que arrojó en las pruebas a que fue sometido sino también por las declaraciones de los agentes de la policía que comparecieron al acto del juicio que refirieron los síntomas que presentaba que evidenciaban que se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol. Ahora bien, ninguna prueba se ha practicado que evidencie que esa ingesta alcohólica hubiera causado en el acusado una perturbación muy importante sin llegar a anular su capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella que es lo que ha de acreditarse para apreciar la eximente incompleta que se pretende. La falta de la capacidad de atención y reflejos para conducir, que ha dado lugar a la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, no supone sin mas que tuviera una notable alteración de su capacidad de comprender y de actuar conforme a esa comprensión, puesto que ni el propio acusado ha manifestado que se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica.

Sin embargo, si tiene razón la parte recurrente en cuanto interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el nº 5 del art. 21 del C. Penal en el delito de lesiones puesto que está acreditado que ha indemnizado al perjudicado. Avelino , estaba personado en las actuaciones como acusación particular y estando señalado el acto del juicio para el día 28 de noviembre, su representación procesal presentó un escrito firmado tanto por el Procurador, como por el Letrado y el propio Sr. Avelino , en el que se ponía de manifiesto que el acusado había procedido a la satisfacción "extraprocesal" de las pretensiones de indemnización que correspondían al lesionado por lo que renunciaba expresamente a las acciones tanto civiles como penales que pudieran corresponderle, firmando el propio perjudicado en prueba, según se manifiesta, de conformidad. El juicio se celebró sin la asistencia de la acusación particular y en el curso del interrogatorio de Avelino no fue preguntado acerca de si había sido o no indemnizado. Cuando el letrado de la defensa solicitó en tramite de conclusiones la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño haciendo ver que ya se había satisfecho extraprocesalmente la indemnización y que constaba un escrito presentado en ese sentido, la Magistrada de la instancia se dirigió a Avelino quien permanecía en la sala en el espacio destinado al público y le preguntó si le habían indemnizado por sus lesiones contestando esta persona "sí, algo". A la vista de estas manifestaciones y del escrito presentado por su representación procesal y que él mismo firmaba es claro que procede la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada de reparación del daño y, lógicamente, no procede establecer indemnización alguna en favor de Avelino ya que de acuerdo con el escrito que fue presentado y al que se ha hecho mención renunció expresamente al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle y admitió haber sido indemnizado.

Por lo tanto, respecto del delito de lesiones concurren dos circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal del acusado, una analógica a la de embriaguez y la de reparación del daño, y por aplicación de la regla contenida en el art. 66.1.2ª del C. Penal , resulta procedente la imposición de la pena inferior en un grado a la prevista para el delito por el que va a ser condenado, entendiendo que no procede una rebaja en dos grados que permite dicho precepto dada la entidad de estas dos circunstancias. Resulta de esta forma una pena, respecto del delito de lesiones, de uno a dos años, considerando procedente la imposición de la misma en su mitad inferior en atención a todas las circunstancias que concurrieron en los hechos, fijándola en un año y tres meses de prisión.

Al estimarse en parte el recurso de apelación planteado, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 9 de febrero de 2009, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada CONDENANDO al citado apelante por el delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez y la de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION? manteniendo inalterable la condena por el delito contra la seguridad del tráfico y suprimiendo la condena al pago de indemnización alguna, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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