Sentencia Penal Nº 541/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Penal Nº 541/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 3/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 541/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100288

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6858


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 3/09 PO

PROCEDIMIENTO : SUMARIO 5/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 MADRID

MAGISTRADOS:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 541/10.

En Madrid, a doce de mayo de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid, seguida por un delito de contra la salud pública, contra Epifanio , nacido en Abejorral (Colombia), el día 7 de noviembre de 1968 (hoy 41 años), hijo de Roberto y de Marina, con domicilio en Leganés calle DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 y contra Alexis , NACIDO EN Pamplona (Colombia), el día 8 de enero de 1978 (hoy 32 años), hijo de Gustavo y de Ubaldina, con domicilio en Madrid calle DIRECCION001 nº NUM004 , piso NUM005 . con N.I.E. NUM006 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados, Epifanio por la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés y Conrado por el Procurador de los Tribunales don Conrado . Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Manuela Carmena Castrillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículo 368 y 369.1.6º del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los procesados don Epifanio y don Alexis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, para cada uno de ellos, de trece años de prisión, inhabilitación absoluta, multa de 1.500.000 euros y costas.

SEGUNDO.- La representación de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de reducir la pena solicitada a la de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial manteniendo el resto de las conclusiones provisionales.

La defensa de Epifanio modifica sus conclusiones provisionales solicitando que se aplique en su representado la atenuante muy cualificada analógica de arrepentimiento o alternativamente como atenuante simple.

La defensa de Alexis elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados lo han sido por las siguientes pruebas:

a) en primer lugar por la propia droga intervenida. Aparecen fotografías de la ubicación de la droga en las maderas del embalaje de estos cinco bultos en los folios 35 y 36 del Sumario. Consta él análisis y constancia de la cocaína intervenida en los folios 117 y 118 del Sumario, cuya cantidad y pureza fue aceptada por los acusados ya que tanto los letrados de sus defensas como el Ministerio Fiscal renunciaron, en el acto del Juicio Oral, a la prueba pericial toxicológica. Asimismo el valor de la droga en el mercado ilícito quedó acreditado por la certificación presentada por la Policía Judicial que figura incorporada en el folio 166 del Sumario.

b) en segundo lugar por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , y NUM013 , NUM014 , quienes declararon como testigos en el acto del Juicio Oral.

El primero de los agentes, el agente de la guardia civil NUM007 , explicó al tribunal a preguntas del Ministerio Fiscal que fue quien estuvo presente en la apertura controlada de los paquetes y, también en el momento en el que Epifanio acudió al almacén de Iberia a recogerlos. Dijo que desde el muelle del almacén de Iberia había visto cómo Epifanio conducía un Opel Zafira, paró el coche y fue a pagar las tasas al muelle. Después recogió el envío y metió tres de sus paquetes en su vehículo, entonces vio como hablaba con alguien a través de su teléfono móvil y unos cinco minutos después apareció una furgoneta en la que un conductor cargo los otros dos bultos. El agente de la Guardia Civil NUM008 , explicó al tribunal a instancias del Ministerio Fiscal que había sido instructor de las actuaciones y que había diseñado el dispositivo de vigilancia y que por sí mismo pudo ver como acudió una persona con un vehículo Opel Zafira a quien después se le interceptó y detuvo. A instancias de letrado de la defensa, señor Alejo , se ratificó en que el destinatario del paquete era Epifanio y que este mismo en el acto de su detención admitió que la mercancía era para él.

El agente de la guardia civil NUM009 , pudo ver como entraba en el lugar de carga del aeropuerto, tanto el vehículo de Epifanio como la furgoneta que conducía Alexis , precisando que la ubicación en el que estaban ambos vehículos ,después de haber cargado las mercancías permitía que cualquiera de los dos pudiera salir el primero, puesto que el vehículo de Epifanio no le cerraba el paso a la furgoneta de Alexis . El resto de los agentes de la Guardia Civil que declararon como testigos ratificaron, en líneas generales, lo que habían dicho sus compañeros, sin aportar elementos singulares en los que se haya basado la declaración fáctica de esta sentencia.

Compareció como testigo en estas actuaciones don Everardo en calidad de representante de la empresa y socio de gestión aduanera denominada Gestodo. Nos dijo que su socio era Hermenegildo y que uno de sus clientes era la empresa Mauricio Mateu que se dedicaba a importar flores desde Colombia y que precisamente esta empresa en agosto de 2008 les comunicó (como había sucedido en otros períodos vacaciones) que durante el mes de agosto los paquetes de flores provenientes de Colombia los recogería Alexis .

Que aunque habitualmente los aviones procedentes de Colombia que transportan estos paquetes de flores, llegaban al aeropuerto sobre las 8:30 horas de la mañana, hasta las 1 o 2 horas de la tarde no estaba listo y despachada toda la documentación para que se pudieran recoger. A preguntas del Ministerio Fiscal Everardo precisó que la mercancía no estaría lista para recogerla hasta los dos aproximadamente y añadió que recordaba que ese día por la mañana había llamado Alexis para preguntar si estaba ya lista la mercancía y le dijeron que no que como era habitual que la podría recoger a partir de las dos. Finalmente este testigo precisó que las flores se acostumbraban a recoger los lunes, y que efectivamente el día de los hechos era lunes

c) por la documentación que aparece recogida en los folios, 31, 32 y 33 del Sumario en el que se recoge el acto de apertura del paquete postal así como en los folios 145, 146 y 147 que contienen el auto del Juzgado de Instrucción nº 17 del Madrid de 11 de agosto 2008 por el que se autoriza la apertura judicial controlada de los paquetes en cuestión a los sujetos. Asimismo también destacamos como trascendente para esta resolución la documentación relativa a la realidad y legalidad de la empresa Mauricio Mateus que aparece en los folios 241, 242, 243, 244 y 245.

d) las circunstancias personales que hemos consignado en estos hechos que declaramos probados las hemos obtenido aparte de por la propia declaración de los acusados, por la constatación de sus documentos de identidad y por la certificación negativa de sus antecedentes penales.

e) por la propia declaraciones de Epifanio y de Alexis .

Epifanio reconoció en el acto del Juicio Oral, lo que no había hecho con anterioridad en la instrucción del Sumario, que había estado conforme en facilitar su dirección a un conocido para que le remitiera desde Colombia esos paquetes que el sabía que contenían cocaína y que tenía que entregar a una tercera persona en un bar de Parla que no identificó ni por nombre ni por dirección. Asimismo reconoció que había hecho esto a cambio de percibir 5.000? los que no llegó a cobrar por la frustración de la operación. Igualmente Epifanio aclaro, y esto sí lo había manifestado con anterioridad, que se había encontrado casualmente con Alexis en el aeropuerto de Barajas y que le había pedido el favor de que le ayudara a transportar los paquetes puesto que no le cabían en su furgoneta, sin decirle ningún momento que los mismos transportaban cocaína.

Alexis manifestó desde un primer momento, y a lo largo de toda la instrucción que desconocía el contenido de los paquetes que, ayudando a Epifanio , había introducido en su furgoneta y que si se encontraba en el apuesto de Barajas el día 8 de agosto de 2008 era porque en el desarrollo de sus cometidos laborales se disponía a recoger el pedido de flores debidamente importados de Colombia por la empresa para la que trabajaba Mauricio Mateus.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública -tráfico de drogas- previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 3693 del Código Penal .

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo, por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio del ilícito consumo. Se trata, en definitiva de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Por eso la cocaína está incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1981 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y por la Convención Única de 1981 recogida en la Orden de 11 de marzo de 1981 y que forma parte del ordenamiento jurídico interno español desde su publicación en el BOE conforme dispone el artículo 1, 5 del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 96 número uno de la Constitución.

La cantidad intervenida a los acusados es de notoria importancia, teniendo en cuenta, los parámetros que para tal consideración ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los cuales los hallamos rebajando del peso total de la droga intervenida el porcentaje correspondiente a su pureza.

TERCERO.- Es autor de este delito tal y como establece el artículo 28 del Código Penal , sólo Epifanio pues, como a continuación explicaremos, absolvemos a Alexis . La autoría de Epifanio se confirma por las pruebas que nos han obligado a establecer los hechos probados que se recogen más arriba y que hemos reseñado en el fundamento jurídico anterior. Epifanio admitió, tal y como hemos recogido más arriba, su participación en estos hechos; reconoció que él mismo había autorizado la utilización de su dirección como consignatario de los paquetes, que lo había hecho conociendo que los mismos transportarían cocaína destinada a ser introducida en el mercado ilícito en España y tercero que esto lo hizo con la promesa de que una vez entregados los paquetes recibiría 5.000 ?. Epifanio fue sincero en este aspecto aunque guardó silencio respecto a las personas concretas implicadas en la decisión de envío y recepción de estos paquetes, al referirse a ellas de forma genérica, que imposibilita su localización y persecución.

CUARTO.- No concurren en esta actividad ilícita circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La letrada de Epifanio calificó estos hechos como acreedores de la circunstancia analógica de confesión de los hechos objeto de la acusación. Explicó que la misma debía ser aplicada en este caso como analógica en relación con el artículo 21,6º y 4ºdel Código Penal pues al haber reconocido Epifanio los hechos objeto de la acusación habría facilitado el enjuiciamiento de su responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal rechazó la pretensión de que se estimara esta circunstancia atenuante analógica de confesión. Dijo la Ilma. señora Fiscal que nada había aportado Epifanio al esclarecimiento de los hechos que no fuera su propia aceptación de culpabilidad por lo que no podía aplicárseles la atenuante solicitada por su defensa.

La Sala ha estudiado detalladamente esta cuestión. El Tribunal Supremo ha dictado Sentencias de 4 de junio y 3 de junio de 2009 , casando dos de esta Sala pues, afirman estas tendencias, sólo cabe la posibilidad de estimar la atenuante analógica de confesión, cuando aunque no se haya producido la misma antes de haber comenzado el procedimiento contra el acusado (tal y como exige la atenuante típica del artículo 21.4º del Código Penal ), el acusado ofrece al Tribunal informaciones sustanciales para el desmantelamiento de la trama delictiva o la identificación de culpables con aportación de los datos que los incriminan. Dice exactamente la Sentencia de 4 de junio del año pasado lo siguiente: "...sin embargo esta Sala ha estimado que fuera del requisito cronológico de que la confesión se haya producido después de dirigirse el procedimiento contra el culpable éste, puede llevar a cabo en la misma línea de la radio atenúatoriía, descubrimientos y aportaciones trascendentales para el desmantelamiento de la trama delictiva por la identificación de otros culpables con aportación de pruebas que los incriminen.."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del pasado año 2009 en esa misma línea doctrinal dijo lo siguiente: " ...de ahí que la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho, no permita la estimación de la atenuante 4ª del artículo 21, ni por lo ya expuesto la analógica del nº 6 . Pero, su complementaria colaboración descubriendo a la policía lo que está ignoraba, es decir, con nombres y datos sobre la participación de otras personas en el presunto hecho delictivo, cuando aparecen como especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, permite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con el nº 9 del mismo, precepto del código penal de 1973 , o la analógica del artículo 21, en relación con la del número 4º del mismo artículo del Código penal de 1995 . Si el espontáneo arrepentimiento, con toda su significación moral ha desaparecido definitivamente del Código Penal, y es la utilidad de la colaboración relevante para con la justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuante nominada, algo de significación cabe apreciar en la referida conducta que da lugar a la atenuante por analogía..."

QUINTO.- Los magistrados de esta Sala no acabamos de comprender el alcance del criterio del alto Tribunal ,en cuanto que entendemos que la configuración que atribuye a la circunstancia analógica de confesión se centra en que el contenido de la confesión, aporte informaciones relevantes en la investigación que no se conocieran con anterioridad , lo que impide el que puedan beneficiarse de los efectos de esa atenuación, aquellos acusados que han reconocido con sinceridad los hechos por los que se les acusa, pero que no pueden aportar más información respecto a los delitos cometidos que la atinente a su propia actividad.

Esto, en cierta medida, vulnera por una parte, el principio de igualdad de una forma muy singular, pues sólo quien ostenta una posición jerárquica en las pirámides delictivas, pueden aportar mucha información, mientras que quienes son meros peones en esa actividad delictiva, no saben de ella nada más que lo relativo a su propia actuación. De ahí que consideremos, que los acusados que confiesan después de haber sido iniciado el proceso deben tener, también algún tipo de atenuación, aunque de su confesión no se deriven esos elementos relevantes para la investigación. Entendemos que es imprescindible que de alguna forma puedan quedar claramente diferenciadas conductas de unos y otros acusados. No puede valorarse de igual forma la conducta de la persona que confiesa su culpabilidad y aporta todo lo que sabe respecto al delito que ha cometido, de la persona que niega los hechos objeto de la acusación. Quien reconoce los hechos objeto de la acusación simplifica de una manera muy apreciable su propio proceso de enjuiciamiento. Reconoce los hechos, admite la sentencia y renuncia de facto a los recursos que le pudieran corresponder. Esto es en sí mismo un valor añadido trascendente.

Sólo cuando se conoce el coste de cada uno de los procesos que implica el enjuiciamiento se puede evaluar hasta qué punto la confesión del acusado en juicio, aligera los gastos del proceso. Así se produce también, en el caso de una confesión que no aporte nuevos datos para la investigación de los delitos una determinada forma de reparación del daño que causa el propio delito que tiene semejanza también con la atenuante de reparación del nº 5 del artículo 21 del Código Penal . En ese caso la reparación se dirige a la víctima y, en éste en la circunstancia analógica de confesión, al propio gasto público.

Además la confesión de los hechos objeto de la acusación prepara y permite de forma singular el proceso de reinserción que implica toda pena privativa de libertad, según establece el artículo 25 de la Constitución Española. Quien reconoce los hechos, quien se sabe conforme con su condena, posibilita su propio proceso de reinserción que sólo puede comenzar efectivamente por el reconocimiento del delito cometido.

SEXTO.- Dicho todo esto, entendemos que en este caso concreto no podemos aplicar la atenuante analógica de confesión pues de la declaración de Epifanio se evidencia, como hemos dicho antes, que él mismo no nos ha dicho todo lo que él sabía. Epifanio que fue claro al admitir su responsabilidad, nada nos quiso aportar respecto a las personas que enlazaban con él, los que enviaron el paquete desde Colombia y los que lo debían recoger aquí en Madrid. Así aunque, como ya hemos dicho más arriba, entendemos, que aunque ya se haya dirigido el procedimiento contra el culpable, se puede configurar una atenuante por analogía, a pesar de no aportar datos relevantes para la investigación si la confesión es completa. Por el contrario no podemos considerar que la confesión es completa cuando, como sucede en este caso, el acusado voluntariamente oculta o desfigura, aspectos tan trascendentes como la persona con la que acordó el envió del paquete o la que debía recogerlo.

Por este motivo no podemos apreciar la atenuante solicitada por la letrada recurrente, sin perjuicio de que dentro del proceso de individualización de la pena a que nos obliga el artículo 66 del Código Penal desde luego proceda aplicarle la pena mínima dentro de la horquilla penelológica. Cuestión irrelevante , en este caso en que el Ministerio Fiscal modificó la pena y solicitó para Epifanio la mínima posible.

SEPTIMO.- Conforme el artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que provinieran de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. El artículo 374 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto decomisó las drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza que hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

OCTAVO.- Con arreglo artículo 123 del Código Penal las costas procesales serán impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

NOVENO.-Procede, por el contrario, la libre y total absolución de Alexis . Como muy bien dijo su letrado en el acto del Juicio Oral la actuación de su cliente justificó el enjuiciamiento, y, por tanto, la acusación que hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral se mantuvo por el Ministerio Fiscal pero no su condena. Así fue la acusación de Alexis no ha sido debidamente probada.

Como ya hemos recogido más arriba compareció en el acto del Juicio Oral, don Everardo y explicó con todo detalle cómo era cierto que Alexis era la persona que tenía que retirar los pedidos de la empresa Mauricio Mateus durante el mes de agosto del año 2008, que los pedidos eran los lunes y que aproximadamente sobre 1:30 o 2 de la tarde estaban listos para que pudiera recogerlos. Esta información es, en nuestro criterio, definitiva, puesto que justifica cumplidamente el motivo por el que se encontraba en el aeropuerto de Barajas en la zona de carga Alexis .

El Ministerio Fiscal con gran sagacidad precisó en el acto del juicio que no resultaba coherente que Alexis se encontrará en el aeropuerto de Barajas a las 10 horas de la mañana cuando según aclaró el testigo Everardo la hora previsible de retirada del pedido de Flores no era hasta la 1:30 o 2 de la tarde. Pues bien y aún admitiendo que efectivamente este fuera un punto oscuro, lo cierto es que el Ministerio Fiscal no preguntó a Alexis durante el interrogatorio sobre este extremo pues cuando apareció este dato en el desarrollo del Juicio Oral ya había concluido el interrogatorio del acusado, pero esto no impide el que tengamos que tener presente que quizás si la acusación hubiera preguntado sobre este aspecto Alexis hubiera podido dar una explicación satisfactoria.

La acusación tuvo que haber probado que Alexis conocía el contenido de los paquetes que iba a retirar y esto no ha sido acreditado. De ahí que justificada su presencia en el aeropuerto por razones puramente laborales no pueda utilizarse el desacuerdo horario, como un elemento suficiente para deducir el consorcio o el pacto ilícito que pudiera existir con Epifanio , y que sería lo único que probaría el conocimiento de Alexis del contenido de los paquetes que él ayudó a recoger.

Tenemos en cuenta en este caso los que ya hemos recalcado en otras ocasiones. Cuando el tribunal valora las pruebas que presenta la acusación, sobre todo en este tipo de delitos, en los que el elemento determinante de la culpabilidad es el conocimiento de lo que se transporta , es imprescindible no sólo tener en cuenta las pruebas aportadas al plenario sino también todas aquellas, que habiendo podido haberse realizado, no se llevaron a cabo, por pura desidia o desinterés de la investigación.

Los agentes de la Guardia Civil que comparecieron como testigos nos dijeron como vieron a Epifanio hablar por teléfono cuando estaba recogiendo los paquetes en cuestión. Cuando fueron detenidos ambos, tanto Epifanio como Alexis ambos tenían teléfonos móviles. Figura recogido en el atestado policial en los folios 16 y 21 (prueba documental del Ministerio Fiscal) que a Epifanio se le intervinieron dos teléfonos móviles un teléfono Motorola de color negro, con tarjeta de la compañía VODAFONE y un teléfono móvil Nokia de color gris con tarjeta de la compañía MOVISTAR, y que a Alexis se le intervino un teléfono móvil Nokia N-70 de color negro ¿cómo es que no se llevó a cabo un análisis de las llamadas realizadas? éste sin duda hubiera sido un elemento determinante para conocer con exactitud si había podido haber algún tipo de acuerdo por parte de Alexis en la actividad (recoger los paquetes y montarlos en las furgonetas) por la que la que condenamos a Epifanio .

Es decir, no ha habido, pudiendo haberla habido, prueba de cargo suficiente que hubiera podido acreditar conocimiento de Alexis del contenido de los paquetes que contenían la cocaína. Procede por tanto su absolución.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS de conformidad con las partes a Epifanio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 1.500.000 euros, y pago de mitad de costas procesales.

Que debemos absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a Alexis del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Queda decomisada la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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