Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 541/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5153/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 541/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100463
Encabezamiento
Juzgado: Penal-7
Causa: P.A.485/2009
Rollo: 5153 de 2010
S E N T E N C I A N 541/10
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de 2010.
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 485 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por delito de lesiones leves en el ámbito familiar imputado a D.ª Celsa ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicha acusada, representada por la procuradora D.ª Noelia Flores Martínez y defendida por el letrado D. Jaime Ferrucho Sierra. Han sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Valle Ávila Ribera. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El A las 10,30 horas del día 8 de febrero de 2009, la acusada Celsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con su hermana Evangelina , discutió con ésta, en el transcurso de dicha discusión terminó propinándole puñetazos causándole hematomas en mentón y labios y herida en antebrazo izquierdo que curó sin tratamiento médico en 5 días no reclamando indemnización alguna por ellas.
La acusada se encuentra en situación administrativa regular en España.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Celsa como autora responsable de un delito de maltrato previsto en el art. 153,2º,3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Evangelina a menos de trescientos o a su domicilio, o donde se encuentre, ni comunicar con ella por cualquier medio, telefónico, telemático, escrito, verbal, visual, por el plazo de UN AÑO Y OCHO MESES, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple la prohibición, al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la acusada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida del artículo 153.2 del Código Penal. Por otrosí del escrito de interposición, interesó la práctica en segunda instancia de determinadas pruebas testificales. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, oponiéndose igualmente a la admisión de las pruebas propuestas por la recurrente.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 12 de julio de 2010. Por auto del siguiente día 16 se denegó la admisión de las pruebas testificales propuestas por la parte apelante; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre siguiente, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, tras haberse desestimado el recurso de súplica interpuesto por la parte apelante contra el auto denegatorio de las pruebas propuestas.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa de la acusada apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente como autora del delito de lesiones leves en la familia por el que dicha acusada ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, la declaración inculpatoria de la denunciante frente a la versión exculpatoria de la acusada, que reconoce haber golpeado a su hermana pero aduce haberlo hecho para repeler la previa agresión de ésta. Sobre esta base cognitiva, la Magistrada a quo ha formado una convicción racional sobre la realidad de lo sucedido, mediante un juicio comparativo de credibilidad sustentado en una valoración probatoria por completo razonable y detalladamente motivada, no exenta de pautas objetivas de valoración (sustancialmente, la corroboración objetiva de las lesiones de la denunciante por el parte de asistencia facultativa) y en la que, en suma, no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa de la acusada no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia de instancia y a insistir en la versión pretendidamente exculpatoria, sin dar argumentos que pudieran generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad de la apelante. Debe señalarse, en ese sentido, que la sospecha de la denunciante, fundada o no, de que su hermana pueda sufrir algún tipo de patología psíquica no constituye por sí misma ningún indicio de animadversión o motivación espuria. Del mismo modo, no puede considerarse que coger por los brazos a la persona con la que se mantiene un enfrentamiento verbal, que es lo que reconoce la denunciante, suponga una agresión unilateral que coloque a la persona así agarrada o sujetada en una situación de legítima defensa que justifique la acción lesiva de ésta. Lo cierto es que en el caso de autos los únicos resultados lesivos acreditados son los que sufrió la denunciante, y la versión pretendidamente exculpatoria de la apelante sólo llevaría a apreciar una situación de riña mutua entre ambas hermanas, que carecería de efectos en el enjuiciamiento de la conducta de la única acusada.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la Magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que la acusada realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenada sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es plenamente ajustado a Derecho; por lo que el recurso debe ser desestimado, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Flores Martínez, en nombre de la acusada D.ª Celsa , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 485 de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
