Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 250/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 250/10 ( RJ)

Juicio de Faltas 695-10

Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 541 / 2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid a veinte de Septiembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 695- 10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: Los apelantes Línea Directa Aseguradora, Melchor y Celsa , con impugnación de Jose Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 8 de Febrero de 2011, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Celsa como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 6 € día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 del CP a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas.

Deberá indemnizar a Jose Manuel en la cantidad de 5496,22 € por las lesiones sufridas, incrementadas en un 10 % como factor de corrección, más la cantidad de 445,26 € a MAPFRE por los daños en el vehículo.

Se declara la Responsabilidad Civil Directa de LINEA DIRECTA, quién abonará los intereses previstos en la LCS.

Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Melchor ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 18 de Julio de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 695-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Como quiera que la grabación del juicio en formato DVD estaba defectuosa se solicitó de dicho Juzgado una nueva copia de la misma , remitiéndola el Juzgado de Instrucción con fecha 19 de Septiembre de 2011, quedando la causa pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid en cuya virtud se condena a la ahora apelante Celsa como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 €, indemnización a favor de perjudicado, declaración de responsabilidad civil subsidiaria del también apelante Melchor y declaración de responsabilidad civil directa de Línea Directa Aseguradora, con abono de intereses conforme el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y costas.

Contra dicha sentencia interponen recurso conjunto de apelación los ya citados Celsa , Melchor y Línea Directa, alegando:

Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente.

Infracción de ley, correlativa al anterior motivo de impugnación, por aplicación indebida del artículo 621.3 del C. Penal .

Infracción de ley por aplicación del factor de corrección del 10 % en cuanto al montante indemnizatorio.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20 de la L.C.S .

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de denunciante, de denunciada y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alegan los apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Nos hallamos ante el clásico alcance trasero producido a consecuencia de una retención en una zona de autovía, en este caso el carril de deceleración de la M-30. En principio los alcances traseros no ofrecen mayor problema en cuanto a la responsabilidad del siniestro , puesto que el Reglamento General de Circulación obliga a todo conductor a respetar la distancia mínima de seguridad que permita detener el vehículo, sin alcanzar al que te precede.

En el presente caso el vehículo del denunciante frena a consecuencia de una retención, por lo demás bastante previsible habida cuenta el lugar y la hora y consigue hacerlo a tiempo, sin colisionar con el que le precede. Seguidamente recibe el impacto del vehículo conducido por la denunciada , que no frenó a tiempo. Alega la denunciada, en su descargo y sobre ello hace girar su argumento impugnatorio, que antes de colisionar con el vehículo del denunciante, que le precedía, sufrió el impacto de un vehículo en su parte trasera y por eso colisionó con el denunciante.

Sin embargo el denunciante , como puede verse en la grabación del juicio, se mantuvo firme y claro en su exposición de hechos. Vio perfectamente como la denunciada le alcanzaba en primer término por detrás y luego sintió dos o tres golpes más. Es bien claro el denunciante al afirmar que sólo recibió un impacto, que éste fue directo de la denunciada y que fue después cuando otros vehículos colisionaron con ella.

La versión de los hechos del denunciante es más lógica y acorde con la realidad de lo ocurrido, puesto que, aún siendo cierto que hubo otros vehículos que colisionaron a su vez contra la denunciada, de ser cierto que la responsabilidad del siniestro fue de estos últimos vehículos, lo lógico es que , tanto el ahora denunciante, como la denunciada, hubieran efectuado denuncia o reclamación contra este tercer vehículo, al que la denunciada atribuye la responsabilidad del siniestro. El motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Alega en segundo lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien por imprudencia leve genere en otra persona lesiones que , de ser dolosas, constituirían delito. Las lesiones del denunciante curaron con tratamiento médico ( ver informe forense del folio 15) y , por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, existe una negligencia de la conductora apelante, ciertamente leve, consistente en no guardar la debida distancia de seguridad, que le hubiera permitido detener su vehículo antes de la colisión, ante una retención de tráfico, por lo demás previsible y tanto es así que el vehículo del denunciante sí consiguió frenar a tiempo, no la denunciada y de ahí la leve responsabilidad criminal en que ha incurrido. El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del incremento del 10 % que prevé el legislador en el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de obligatoria aplicación en los accidentes de tráfico.

El baremo contempla de forma automática que dicho factor de corrección del 10 % se aplicará a cualquier persona en edad laboral , aún cuando no consten ingresos, sin que ello obste a que se acrediten mayores perjuicios por ser superiores los ingresos.

A su vez por Acuerdo de Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de Mayo de 2008, dicho factor de corrección se aplicará tanto en las secuelas como en las lesiones. Por todo ello el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Finalmente alegan los apelantes infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , en concreto por no haber requerido el perjudicado a la compañía de seguros que ahora apela.

El artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , establece un sistema de intereses de carácter punitivo que pretende agilizar el pago de indemnizaciones por parte de las compañías de seguros. El legislador mantiene que si la indemnización no se produce en los tres primeros meses desde la producción del siniestro, los intereses serán el del interés legal del dinero incrementado en un 50%. Si la demora en el pago de la indemnización supera los dos años, no podrá ser inferior dicho interés al del 20 %.

El propio artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro señala: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

Es decir el hecho de incurrir en mora no dependerá tanto de la reclamación expresa que pudiera efectuar el perjudicado, sino del mero transcurso de tres meses desde el siniestro o incluso un plazo inferior, cuarenta días, si la entidad aseguradora tiene conocimiento del siniestro. La entidad aseguradora, conforme se desprende de los propios argumentos expuesto en el recurso de apelación, e incluso de los partes amistosos que presentó la apelante Celsa y que obran en las actuaciones, ( folios 60 y 61), tuvo conocimiento del hecho al poco tiempo de ocurrir y por tanto ha incurrido, clara y palmariamente en mora, por lo que este último motivo de impugnación no puede prosperar. Por todo ello la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

SEPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celsa , Melchor y Lìnea Directa Aseguradora , con impugnación de Jose Manuel , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid con fecha 8 de Febrero de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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