Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 386/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100861


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 386/11

JUICIO ORAL: 221/06

JUZGADO PENAL Nº 1 MADRID

SENTENCIA NUM: 541

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 2 de diciembre de 2011.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 221/06 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Madrid y seguido por delito de simulación delictiva contra Prudencio y Serafin , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28-7-11, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin y a Prudencio , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE SIMULACION DE DELITO, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 euros), quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Prudencio y Serafin , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de noviembre de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 386/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO .- La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos prescriptivos esté relacionada con la gravedad de la infracción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , 28 de febrero y 23 de octubre de 1992 , 23 de febrero , 17 y 31 de mayo , 3 y 5 de julio , 20 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre y 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo y 26 de noviembre de 1996 , 9 y 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo y 30 de septiembre de 1998 ; sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre y 12/91 de 28 de enero).

Se ha abandonado pues la consideración de la prescripción como una institución relacionada con la pasividad y abandono del impulso procesal por parte del interesado en el proceso, que la relacionaría con el derecho privado.

En este sentido, la jurisprudencia excluye también su calificación como un instituto de naturaleza procesal, concluyendo su pertenencia al ámbito del derecho material penal, por cuya razón exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento. Así, el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril , 22 de junio , 31 de octubre , 3 de diciembre de 1990 , 7 de febrero , 18 y 24 de diciembre de 1991 , 18 de junio , 30 de septiembre , 4 y 10 de diciembre de 1992 , 10 , 12 y 23 de marzo , 5 de abril , 31 de mayo , 4 de junio , 9 , 15 , 23 y 24 de julio , 18 , 20 y 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993 , 25 de enero , 3 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo , 22 de octubre de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre , 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo de 1998 , 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo ).

SEGUNDO .- Desde otro punto de vista, es conveniente señalar que una vez iniciada la prescripción ésta se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ( número segundo del art 132 del Código Penal ).

La expresión legal relativa a la dirección del procedimiento contra el culpable comprende todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 ), quedando, por consiguiente, y a contrario sensu, fuera de su ámbito aquéllos actos procesales que resulten de mero trámite o carezcan de contenido sustancial; entender interrumpido el plazo prescriptivo por dichas resoluciones entrañaría un cumplimiento meramente formal de la legalidad procesal. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 y 18 de junio y 31 de octubre de 1992 , 10 de marzo , 4 , 22 , 23 y 24 de junio , 7 , 10 , 13 y 20 de julio , 13 de septiembre , 10 y 17 de noviembre de 1993 , 26 de mayo y 6 de julio de 1994 , 8 de febrero y 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 , 30 y 31 de mayo y 3 de diciembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 7 de septiembre de 2004 , 1 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2006 ) únicamente admite como interrumpido el término prescriptivo por la realización de una actividad procesal necesaria para la instrucción de la causa y con contenido material, que resulte propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación procesal constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables

La afirmación de que no cualquier actuación realizada en el proceso alcanza virtualidad interruptiva de la prescripción si no se traduce en la efectiva prosecución del proceso se ha concretado en numerosos pronunciamientos relativos a supuestos concretos, de entre los que se estiman especialmente relevantes para el caso ahora enjuiciado, los siguientes:

1. Son intrascendentes la expedición de testimonios, las personaciones de las partes, la reposición de actuaciones e incluso las órdenes de busca o requisitorias ( Sentencias de 9 y 30 de mayo de 1997 , 12 de febrero de 1999 y 7 de septiembre de 2004 ).

2. No interrumpen la prescripción las actuaciones civiles, en cuanto son accesorias de las genuínamente penales, pues el art. 132.2 del Código Penal interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único «procedimiento» cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal ( Sentencias de 6 de julio de 1990 , 30 de mayo de 1997 , 11 de junio de 1998 , 9 de julio de 1999 , 22 de junio de 2005 y 22 de noviembre de 2006) Igualmente el Tribunal Constitucional en la sentencia 63/2005 , de 14 de marzo, que identifica como órganos judiciales con habilitación legal para la realización de actos de esa trascendencia a los que «ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales», y, como marco exclusivo de éstos, al proceso penal.

3. No constituye paralización del procedimiento a los efectos de la prescripción la derivada del necesario orden para la celebración de los diversos juicios. La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , 1 de abril , 6 de junio , 5 de octubre y 18 de diciembre de 1992 , 12 de julio de 1993 , 17 de junio de 2002 ; y sentencias del Tribunal Constitucional 194/90 de 29 de noviembre , 12/91 de 28 de enero , 224/91 de 25 de noviembre , 79/08 de 14 de julio al determinar que la interpretación de que la paralización del procedimiento por exceso de trabajo del órgano judicial, sin culpa del perjudicado, no interrumpe la prescripción es una interpretación no contraria a la constitución.

En este supuesto concreto, la Providencia de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que señaló para la celebración del juicio oral el día 2 de febrero de 2011, tuvo efectos interruptivos de la prescripción por tratarse de una resolución esencial para la continuación del proceso y no de mero trámite, de manera que no es preciso acudir a la antedicha doctrina jurisprudencial, en cuanto esta se refiere a los supuestos en que existen resoluciones que dejan pendiente el señalamiento por imposición del necesario orden en la celebración de los juicios. La mencionada Providencia de 20 de diciembre de 2010 es una decisión sin la cual no tendría continuidad el proceso penal, en cuanto determinó el momento del señalamiento, y por consiguiente de naturaleza esencial para el mismo.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Prudencio y Serafin debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Oral 221/06, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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