Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7738/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 541/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100534
Encabezamiento
Juzgado : Sevilla-16
Causa : J.F.831/2010
Rollo : 7738 de 2011
S E N T E N C I A N 541/2011
En la ciudad de Sevilla, a diez de noviembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 831 de 2010, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por los denunciados D.ª Macarena , D. Simón , D.ª Adolfina y D.ª Gema , todos ellos asistidos por la letrada D.ª Ángela García Calderón; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal y el denunciante apelado D. Andrés , asistido por el letrado D. Rafael Hidalgo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El día 1 de Septiembre de dos mil diez, los denunciados Macarena y Simón al encontrarse ocasionalmente con el denunciante Andrés y con el cual mantienen desavenencias preexistentes, reaccionaron llamándole "tío mierda" y le amenazaron diciéndole que le iba a pasar algo y que tuviera cuidado. El día 2 de Septiembre de dos mil diez, los denunciados Adolfina y Gema al encontrarse del mismo modo casualmente con el denunciante con el que igualmente mantienen desavenencias preexistentes en un bar de la localidad de Camas, reaccionaron del mismo modo al pedirle explicaciones diciéndole que le tenían vigilado, que se cuidara las espaldas y que era un tío mierda.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Macarena , Simón , Adolfina Y a Gema a la pena a cada uno de ellos de 15 días multa a razón de 2,00 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales por partes iguales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de los denunciados interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba, con subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, previa declaración de nulidad del auto de firmeza de la sentencia y subsanación del defecto de postulación del escrito de postilación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al denunciante apelado, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 17 de octubre de 2011, quedando el recurso el siguiente día 21 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La objeción de extemporaneidad del recurso en que la defensa del denunciante apelado basa su alegación previa de inadmisibilidad de la apelación está basada en un simple error o malentendido. Aunque el escrito del que parece haberse dado traslado a la parte apelada lleva efectivamente sello de presentación del día 28 de julio de 2011 (folio 75), el escrito original de idéntico contenido se presentó, también según el sello del registro general, el día 19 de abril anterior (folio 67). El 19 de abril todavía no habían transcurrido cinco días desde la última notificación de la sentencia a las partes, por lo que, previa declaración de nulidad del auto de firmeza de dicha sentencia (folio 69) se tuvo por interpuesto el recurso, si bien, como el escrito de interposición viniera firmado sólo por la letrada de los denunciados, que no puede ostentar su representación procesal, se otorgó a la parte apelante un plazo de cinco días para subsanar el defecto (folio 70), plazo que (por falta de notificación a los interesados) aún no había precluido cuando se presentó el escrito debidamente firmado por los cuatro denunciados. Este breve repaso al desarrollo de las actuaciones posteriores a la sentencia basta para descartar el óbice inadmisibilidad opuesto por la parte apelante.
SEGUNDO.- Entrando así en el fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa de los denunciados apelantes en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia condenatoria impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de los recurrentes como autores de la falta única de amenazas o vejaciones injustas por la que dichos recurrentes han sido condenados en primera instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, la declaración inculpatoria de los denunciantes y de un testigo presencial, al que la sentencia califica de objetivo e imparcial, frente a la versión exculpatoria de los denunciados. Sobre esa base cognitiva, el Sr. Juez de Instrucción ha formado una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados mediante un juicio comparativo de credibilidad, expresado en una motivación sucinta pero concreta y suficiente, en la que no cabe advertir ningún error o infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
Por su parte, la defensa de los denunciados no proporciona en su recurso ningún argumento crítico que pudiera cuestionar la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia impugnada y generar un margen de duda razonable sobre su culpabilidad; limitándose a insistir en la versión exculpatoria y a poner en duda la efectiva presencia del testigo de cargo en ambos incidentes, pero sin explicar los posibles motivos que pudiera tener dicho testigo para incurrir en un delito de falso testimonio con motivo de un conflicto relativamente banal, ya que no se pretende siquiera que el repetido testigo tenga alguna especial relación con una u otra de las partes que pudiera comprometer la imparcialidad que le atribuye la sentencia. Por lo demás, la intrascendencia de la amenaza justifica su calificación como leve, y en todo caso la falta del artículo 620.2º del Código Penal quedaría igualmente integrada por la sola expresión insultante que recoge el relato fáctico.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que los denunciados apelantes realizaron los hechos constitutivos de la falta por la que han sido condenados sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena, que favorece a los recurrentes al apreciar implícitamente una continuidad entre ambos incidentes separados. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición a los apelantes solicita expresamente la defensa del denunciante, deben declararse de oficio, a fin de prevenir que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por los imputados de su derecho fundamental a que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior; especialmente cuando en el caso de autos las costas procesales se reducen a los honorarios profesionales devengados por la asistencia del apelado, no preceptiva en los juicios de faltas ni indispensable en el caso concreto, vista la sencillez del asunto y la intervención en el mismo del Ministerio Fiscal en función acusatoria.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los denunciados D.ª Macarena , D. Simón , D.ª Adolfina y D.ª Gema contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla en autos de juicio de faltas número 831 de 2010, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
