Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 541/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 96/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 541/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0003986

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000096/2012- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000130/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA

Apelante Antonio

Abogado BELINDA PEREZ TORNERO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 541/12

En la ciudad de Alicante, a Tres de septiembre de 2012

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000130/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Antonio , dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ TORNERO, BELINDA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Antonio , como autor de una falta contra el orden público a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará suejto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada día de multa no satisfecho.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Antonio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000096/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Independientemente de los motivos que expone el recurrente en su escrito, por los que interesa su absolución, se aprecia que en la tramitación circunstancia especial que debe analizarse a efectos de pronunciarse sobre la concurrencia de causa de prescripción de la falta por la que ha sido condenado.

La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - siendo de interés general y de orden político penal que, situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, ya que sólo pueden promover la actuación de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( s.T.S. 11 de junio 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras).

Integra una causa legal de extinción de la responsabilidad penal, que puede ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento, sin que precise alegación de parte, cuando concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente ( s.T.S. 12 feb. 02 , entre otras muchas), razón por la que este Tribunal puede pronunciarse sobre ella incluso aunque no haya sido alegada. Hasta el punto de que puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ; s.A.P. Tenerife 21 marzo 2005; A.P. Alicante 16 octubre 2005 ).

SEGUNDO.-Los hechos objeto de la denuncia inicial tenían un claro e indefectible destino en el ámbito penal, pues la calificación jurídica del mismo solo podía tener encuadre en la figura de las faltas y nunca en la de delito; pues, incluso, ha sido cuestionada si la actividad desarrollada por los aparcacoches espontáneos merece la atención penal.

Es evidente que, en todo caso, el comportamiento de los denominados 'gorrillas', que no atie4nden los requerimientos de los Agentes de la Policía Local para que cesen en su actividad de colocar a los vehículos que buscan aparcamiento, sin ningún otro componente añadido en su actuación, limitada, por tanto, a desoír tales órdenes y reiterar su función, solo puede ser considerada falta de desobediencia leve a Agentes de la autoridad del art. 34 C. penal y nunca se podría considerar que el sujeto requerido habría incurrido en un delito de desobediencia.

Por ello, el instituto de la prescripción se inmiscuye en la resolución de este recurso, a pesar de no ser materia planteada por el recurrente. Y surge esa cuestión, porque el procedimiento se inició en julio de 2009 como Diligencias Urgentes y al no comparecer el denunciado en el Juzgado, la instructora acordó el archivo de las actuaciones; mientras que el Ministerio Fiscal interesó la continuación del asunto como Diligencias Previas, ya que no se había recibido declaración al imputado, diligencia necesaria para la instrucción de la causa.

Sin embargo, ese pedimento suponía una ficción procesal, porque la trascendencia jurídico-penal del asunto estaba meridianamente calara, pues únicamente podría calificarse el hecho por la falta de desobediencia leve indicada. Tramitar el procedimiento como Diligencias por delito constituía, en cierto modo, una forma fraudulenta, procesalmente hablando, de mantener vivo el asunto y evitar su prescripción, en el supuesto de que el denunciado no fuere hallado dentro del plazo de prescripción del Juicio de Faltas. Y era evidente que no era necesaria practicar instrucción alguna, porque los arts. 962 y ss. Lecrim . determinan la inmediata celebración del juicio y, de no ser posible celebrarlo con esa inmediatez, hacer el oportuno señalamiento, con citación de las partes, conforme a las prescripciones del art. 965 Lecrim , que resultó incumplido.

La instructora estimó la solicitud del Ministerio Fiscal e incoó Diligencias Previas por delito en 30 de julio de 2009, estando paralizado el procedimiento hasta que se dictó auto de 9 de febrero de 2011 declarando prescrito el hecho, contra el que interpuso recurso el Ministerio Fiscal, resuelto estimando su pretensión de continuar la causa por auto de 3 de mayo de 2012, en base a que siguiéndose la causa como delito no es posible aplicar el plazo de prescripción de las faltas; para a continuación, en 21 de junio de 2011, sin practicar ningún tipo de diligencia o actividad, dictar un nuevo auto declarando el hecho falta.

Visto ese historial procesal, es evidente que el mantenimiento vivo del procedimiento ha sido puramente ficticio, pues ni el hecho podía ser delito; ni se practicó actuación alguna en todo el tiempo en que estuvo incoado como Diligencias Previas.

Procede, por todo ello, declarar que el hecho se encontraba prescrito cuando se reanudó su tramitación tras dos años de paralización, al haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción de las faltas (seis meses. Art. 130.2 C. Penal ).

Y ello, a pesar de la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que no resulta aplicable el plazo de prescripción de las faltas, mientras el asunto se tramite como delito; inaplicable en este caso, por las razones aludidas de ficción procesal para el mantenimiento en vigor del procedimiento. Por cierto, modificada recientemente en sentido inverso. Situación distinta se produce con relación a la falta de lesiones ya que desde se produjeron los hechos y se expresó la voluntad de denunciar por parte del perjudicado hasta que se dicta la providencia que ordena seguir el procedimiento contra los dos agentes de policía había transcurrido mucho más de seis meses sin que el procedimiento se hubiera seguido contra los policías posteriormente acusados y sin que pueda hablarse de vinculación con el delito ya que respecto a éste no se siguió el procedimiento contra los policías hasta dos años y cuatro meses después de acaecidos los hechos. Así las cosas, el motivo únicamente se puede estimar en lo que se refiere a la prescripción de la falta de lesiones. ( s.T.S. 8 febrero 2011 ).

Procede declarar prescrita la falta imputada a la apelante, con su consiguiente absolución por los hechos enjuiciados.

TERCERO.-Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O:Que resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Antonio y apreciando una paralización de las actuaciones constitutiva de prescripción, revocola sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda en el Juicio de Faltas 190/09, de que dimana este Rollo; y en su lugardeclaro prescrita la falta que podría integrar los hechos enjuiciados y absuelvo libremente a Antonio de la falta por la que ha sido condenado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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