Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 541/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 153/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 541/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 153/12 J
P.A.: 303/10
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A nº 541
ILMOS. SRES.:
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Armand Soler Muñoz en representación de Carlos Manuel , bajo la dirección de la Letrada Judith Silveira Bailach, contra la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 303/10, seguido por un delito de receptación, en el que es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El reseñado Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación del acusado interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la absolución.
TERCERO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida que se sustituye por el siguiente:
ÚNICO.- Que el acusado vendió una parte de los componentes de un equipo de buceo en fecha 7 de abril de 2009 al establecimiento "SECOND COMPANY", situado en la calle Pablo Iglesias nº 24 de Mataró por un total de 60 euros, sin que haya quedado acreditado su efectivo conocimiento sobre el origen ilícito del mencionado equipo que resultó ser propiedad del Sr. Ángel , a quien se lo habían sido sustraído de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de Premià de Dalt.
La mencionada sustracción se llevó a cabo con anterioridad a las 09:00 horas del día 19 de marzo de 2009, entrando por una de las ventanas de la casa y rompiendo una cadena que bloqueaba el acceso a una de las puertas interiores.
El equipo de buceo constataba de varias piezas, entre las que había el traje de buceo de la marca PICASSOP, un regulador con manómetro de la marca POSEIDÓN, una linterna de color amarillo de la marca NANOLED, un chaleco negro y amarillo de la marca SPIRO, dos pares de aletas de la marca TECHNISUB, un cinturón de goma, y dos máscaras de silicona de color negro y amarillo de la marca CRESSU SUB.
Don. Ángel no recuperó la totalidad de los componentes del equipo de buceo, si bien en el acto del Juicio, manifestó no reclamar por el mismo ni por los perjuicios sufridos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante aduce error en la valoración de la prueba y en las pruebas contradictorias a la versión de la testigo Sra. Sofía , y ausencia de acreditación del elemento subjetivo del delito de receptación.
La Sentencia apelada parte de la declaración de la testigo Doña. Sofía para fundar el pronunciamiento de condena. A tal efecto en el FJ 3º considera, en síntesis, que el acusado no dio una explicación convincente acerca de la posesión del buceo, su modo de obtenerlo y su posterior venta habiendo negado el hecho probado de tener conocimiento o certeza de la sustracción previa. Entiende que no resulta lógico ni de sentido común pensar que como el mismo manifestó, tuvo que preguntarle a Doña. Sofía si lo había robado (el traje de buceo), circunstancia que al menos se le representaba más que probable, por lo excepcional de la pregunta, al igual que la diferencia de precio que hubo entre lo que realmente valía éste y el precio que finalmente obtuvo por él; amén de que la propia testigo, Doña. Sofía se auto inculpó de haberle entrado a robar en la casa donde residía el acusado, una cámara de fotos como venganza por haberle inculpado a la misma de facilitarle el traje de buceo.
SEGUNDO.- La deducción que se extrae atinente a que el acusado tenía conocimiento, no puede extraerse del hecho de que éste preguntara sobre la procedencia del traje de buceo. Tampoco resulta decisivo en contra del acusado y, consecuentemente, a favor de los elementos de apoyo condenatorios la reseñada declaración de auto inculpación de la testigo por el robo (en realidad una falta de hurto, f. 73 a 76) de la cámara de fotos que, a criterio del Tribunal, debería tomarse las necesarias reservas, máxime cuando en la causa consta que este hecho ya se juzgó con la condena de Doña. Sofía y que no por ello debe restar credibilidad a la declaración del acusado.
Las explicaciones y razones ofrecidas por éste como bien detalladamente recoge la Sentencia en el mencionado FJ 3º en puridad no se presentan axiomáticamente contradichas por la testigo de cargo, en especial, si se atiende a que el propio acusado declaró ser perfecto conocedor del funcionamiento de los establecimientos de compraventa de material de segunda mano y que por ello no quería aventurarse, por cuenta de otra persona, a dar sus datos con las consecuencias que ello implicaba; y a este respecto parece ser que la testigo no disponía del DNI en el momento de la venta.
De ahí que no resulte impropio, inadecuado y, menos aún, excepcional preguntar a quien ofrece un objeto para ser vendido sobre su procedencia, máxime cuando los datos personales e identificativos que van a quedar registrados en el establecimiento son la de éste no los de aquélla.
De todo ello no puede afirmarse de modo inequívoco que el acusado conociera de alguna forma la procedencia ilícita del material vendido, ni tenía por qué imaginarse tal posibilidad precisamente por la revelada aparente relación de confianza que al parecer existía en aquel momento entre el acusado y la testigo, no bastando la simple sospecha para integrar el supuesto típico penal del delito de receptación CP ( STS 57/09, de 2 de febrero de 2009 y STS 139/09, de 24 de febrero de 2009 , entre otras).
Por lo que atañe a la diferencia de precio entre el valor del traje de buceo y el obtenido por la venta, en realidad, se desconoce su auténtico valor, salvo el consignado en la denuncia, sin que se hubiera practicado pericial alguna sobre el material vendido que avale la pretendida diferencia de precios. Por el contrario sí que consta el importe que el establecimiento SECOND COMPANY satisfizo al acusado por el material vendido (f. 25). El representante del establecimiento declaró que el precio es producto del acuerdo entre ambas partes. Con lo cual tampoco queda acreditada la objetiva existencia de un "precio vil" por no corresponderse con el valor real de lo que se adquiere ( STS 1087/02, de 11 de junio de 2002 ).
TERCERO.- Atendiendo a los precedentes elementos contradictorios y en ausencia de otras pruebas, este Tribunal, sobre la base del principio in dubio pro reo, estima el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 303/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, REVOCAMOS dicha resolución y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a Carlos Manuel del delito de receptación por el que venía siendo inculpado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
