Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 541/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 295/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 541/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100936
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 295 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 417 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 541/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a siete de Noviembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Rico Maesso, en representación de Faustino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 05/10/2010 Y Autos aclaratorios de la misma de fechas 25/10/2010 y 29/12/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO SENTENCIA:>'Que debo condenar y condeno al acusado Marcelino , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un concurso de delitos, conforme al art. 383 del CP , entre un delito de conducción temeraria del art. 381 del CP y tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152. 1 ° y 2° del CP , a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años; con imposición de las costas procesales causadas si las hubiere.
Asimismo, deberá indemnizar a Faustino en la cantidad de 90.932,30€ por las lesiones producidas, a Jesus Miguel en la cantidad de 81,41€, a la mercantil Universal Lease Ibérica SA. en 16.189,20€, y al Excmo. Ayto. de Madrid en 1.223,52€.
La mercantil MUTUA MADRILENA AUTOMOVIUSTA será responsable civil directo de las indemnizaciones anteriormente descritas.
A las cantidades antedichas se les aplicará el interés legal correspondiente.'"/i>
FALLO AUTO 25/10/2010:> 'UNICO Con fecha 5 de octubre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento, habiéndose detectado una omisión en el fallo de la sentencia al no haberse impuesto como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de prisión.'"/i>
FALLO AUTO 29/12/2010:>' Rectificar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 en el sentido de sustituir el nombre del perjudicado y acusación particular, siendo el correcto Faustino .'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
HECHOS SENTENCIA :el acusado Marcelino , nacido el NUM001 de 1984, sin antecedentes penales, alrededor de las 04:15 horas, conducía el vehículo BMW 320 matrícula K-....-KC , de su propiedad, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista con n° de póliza NUM000 , yendo en compañía de Evaristo , nacido el NUM002 de 1981 e Jesus Miguel , nacido el NUM003 de 1983, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le afectaba a la conducción.
Al llegar a la altura de la calle Doctor Vallejo Nájera esquina con la calle Gasómetro de esta capital rebasó un semáforo en fase roja impactando violenta y frontalmente contra un vehículo policial con indicativo Z-22 Citroen Xsara Picasso matrícula RBX-....-BX que iba conducido por el PN n° NUM004 Serafin , y de copiloto el PN n° NUM005 Faustino .
El vehículo policial era propiedad de la empresa Universal Lease Iberia S.A.
Practicada al acusado la prueba de alcoholemia se le apreció a las 06:33 horas, 0,35 mg de alcohol por litro de aire espirado y a las 06:47 horas 0,33 mg.
A consecuencia del impacto los ocupantes del vehículo conducido por el acusado sufrieron las siguientes lesiones:
- Evaristo fractura de humero derecho, lesiones que precisaron una asistencia facultativa con tratamiento médico y quirúrgico, requiriendo 210 días impeditivos en sanar, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
- Jesus Miguel sufrió contusión craneal, lesiones que requirieron una asistencia facultativa y tres días no impeditivos en sanar.
Los ocupantes del vehículo policial sufrieron las siguientes lesiones:
- Serafin sufrió fractura de sexta vértebra cervical, lesiones que precisaron asistencia facultativa y tratamiento médico con rehabilitación, y tratamiento quirúrgico, lesiones que han requerido para su sanidad 585 días todos ellos impeditivos, estando hospitalizado 4 días, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
- Faustino sufrió traumatismo craneal y cervical con repercusión auditiva y del equilibrio, contusión mandibular en el lado derecho con rotura de piezas 15, 17, 28, 36 y 47, requiriendo asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en rehabilitación, psiquiátrico, otorrinolaringológico y odontológico, lesiones que han tardado en curar 804 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El vehículo policial resultó siniestro total.
Se causaron daños al mobiliario urbano'."/i>
HECHOSAUTO 25/10/2010:'Rectificar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 debiendo quedar el fallo redactado ''Que debo condenar y condeno al acusado Marcelino como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un concurso de delitos conforme al art. 383 del CP entre un delito de conducción temeraria del art. 381 del CP y tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 ° y 2° del CP a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, con imposición de las costas procesales causadas si las hubiere.
Asimismo, deberá indemnizar a Faustino en la cantidad de 90.932,30€ por las lesiones producidas, a Jesus Miguel en la cantidad de 81,41€, a la mercantil Universal Lease Ibérica S.A. en 16.189,2O y al Excmo. Ayto. de Madrid en 1.223,52€.
La mercantil MUTUA MADRILENA AUTOMOVILISTA será responsable civil directo de las indemnizaciones anteriormente descritas.
A las cantidades antedichas se les aplicará el interés legal correspondiente.'"/i>
HECHOSAUTO 29/12/2010:'UNICO Con fecha 5 de octubre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento, habiéndose cometido un error en la trascripción del nombre de la acusación particular.'>
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida, debiéndose añadir las secuelas que padeció el recurrente, perjudicado por el delito, añadiéndose al relato de hechos probados de la sentencia el siguiente texto:
Le quedan a D. Faustino , a consecuencia de las lesiones padecidas, las siguientes secuelas:
Traumatismo craneal y cervical con repercusión auditiva y del equilibrio, contusión mandibular en el lado derecho con rotura de piezas 15, 17, 28, 36 y 47, requiriendo asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en rehabilitación, psiquiátrico, otorrinolaringológico y odontológico, lesiones que ha tardado en curar 804 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y apreciándose como secuelas las siguientes:
Pérdida de agudeza auditiva (2 puntos).
Trastorno depresivo reactivo (5 puntos).
Vértigo persistente, objetivado mediante test (24 puntos).
Limitación de la movilidad de la articulación de metacarpo falángico del primer dedo (determinado por el forense en 1 punto).
La patología sufrida ha determinado la jubilación por incapacidad permanente de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna D. Faustino la sentencia de la instancia por la que se condena al acusado don Marcelino como autor de un delito de conducción temeraria y tres delitos de lesiones imprudentes, estableciéndose determinadas indemnizaciones a favor del lesionado perjudicado. Manifiesta el recurrente su conformidad con la condena penal, y por el contrario, muestra su disconformidad con el monto de las indemnizaciones que se establecen en su favor.
Alega, en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal, al considerar que la cantidad que se ha fijado como indemnización en la sentencia recurrida es insuficiente y no alcanza a cubrir los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tráfico que sufrió el 8 de octubre del año 2004 . Añade que en el momento del accidente era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; que estaba prestando servicio con 29 años de edad, y que sin solución de continuidad desde ese momento ha permanecido en situación de baja por accidente, motivo por el que pasó primero a la situación administrativa de segunda actividad sin destino el 30/07/2007, y posteriormente de oficio la propia Dirección General de la Policía al revisar su expediente le pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente el 27/10/2008.
Manifiesta que estuvo de baja por el accidente muchos más días de los reconocidos por el Médico Forense y por la sentencia. Concretamente que estuvo de baja desde el 8 de octubre de 2004 fecha del accidente hasta el 30/07/2007, casi tres años, lo que consta acreditado, en su opinión, por la documentación obrante en la causa. Añade que como consecuencia de la sentencia que se dictó en el recurso contencioso-administrativo, sentencia de fecha 24/11/2009 dictada en el recurso 645/2008 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, su jubilación tiene su origen en los padecimientos derivados del accidente, y procedió su paso a situación de jubilado y no de segunda actividad como se acordó inicialmente. De tal forma que ha de tenerse en cuenta que con 29 años ha quedado truncada su carrera profesional en el Cuerpo Nacional de Policía, y excluido de la promoción profesional que tanto anhelaba pues siempre ha prestado servicio en la función pública tal y como consta en los documentos aportados. La incapacidad permanente determinante de su jubilación es una secuela permanente y no una consecuencia directa del accidente, y así se le ha de reconocer en la sentencia de forma clara en los hechos probados. En consecuencia, se le ha de indemnizar pero no como establece la sentencia con 15.046 € cantidad que se corresponde con la incapacidad permanente parcial con secuelas permanentes. Teniendo en cuenta lo anterior la juventud, las importantes secuelas que le han quedado de las que cabe destacar los vértigos y el trastorno depresivo reactivo, que le condicionan por completo su vida, y que por su incapacidad permanente es por lo que le han pasado a la situación de jubilado hay que concluir que dicha jubilación no es una limitación parcial para ejercicio de su ocupación o actividad habitual sino que el hecho de estar jubilado le impide por completo, le incapacita e inhabilita completamente para el desempeño de la función de Policía, pero no solamente no puede desempeñar la función policial sino que además le impide desempeñar cualquier otra profesión u oficio. Por lo tanto, con arreglo al baremo estamos ante una incapacidad permanente absoluta con secuelas que inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad, y a ello le corresponde en el 2004 una indemnización por este perjuicio que va de 75.231 € a 150.000 € máxime si se tiene en cuenta que sus demás secuelas reconocidas en la sentencia están valoradas con 32 puntos. Insiste en que sus secuelas son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.
Concluye con la petición de que se le indemnice en la cantidad máxima, es decir 150.463,41 € correspondiente al baremo del año 2004, como indemnización por la incapacidad permanente propiamente dicha que le impide e inhabilita no sólo para el ejercicio de su actividad de Policía sino para la realización de cualquier ocupación o actividad y desde luego para el desarrollo de la vida cotidiana.
Las alegaciones del recurrente son claramente de estimar, a excepción de las referidas a los días de lesión, pues en éste extremo debe estarse al informe del Médico Forense.
El recurrente es un funcionario público, un Policía Nacional, que como consecuencia del brutal accidente en el que se vió envuelto prestando sus servicios en beneficio de la sociedad, ha visto su vida absolutamente truncada a los 29 años con una limitación total de sus posibilidades de ascenso profesional y también de la realización de las elementales actividades ordinarias de la vida. Al efecto de comprobar dicho extremo, fue requerida por el Tribunal la sentencia mencionada en este recurso de apelación respecto del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el apelante, y ha sido aportada al rollo efectivamente la sentencia 1081/2009, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Madrid con fecha 24 de noviembre.
En dicha sentencia, como acertadamente manifiesta el recurrente, claramente se deja sentado que la Sala estima que el recurrente venía afectado por una lesión o proceso patológico somático psíquico que está estabilizado y bien reversible, o de remota o incierta reversibilidad, le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera según los términos legales aplicables al caso, que incluso eran incompatibles con las funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo a la actividad policial propias de la situación de segunda actividad a la cual se acuerda el pase respecto del recurrente por la resolución administrativa impugnada, que procede revocar para que en su lugar sea acordada su jubilación por incapacidad permanente con los mismos efectos que los de la resolución recurrida.
En conclusión, el Tribunal acuerda la anulación de la resolución de la Dirección General de la Policía procediendo en su lugar a acordar la jubilación del recurrente por incapacidad permanente con los efectos recogidos en el fundamento jurídico in fine.
Es, por tanto, una resolución de un Tribunal Contencioso-Administrativo la que declara la situación de jubilación por incapacidad permanente.
La entidad aseguradora impugna la indemnización alegando un síndrome anancástico previo en el perjudicado; ese síndrome ha sido analizado en criterios forenses, y está perfectamente acreditado que no tiene en absoluto relación directa con las lesiones y secuelas que le han sido apreciadas al recurrente como consecuencia del padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente, por lo que ninguna inferencia deben tener a la hora de fijar la indemnización, ni los intereses que devenga.
Llegados a este punto, la Sala debe pronunciarse sobre la calificación de la naturaleza de la incapacidad permanente que padece el lesionado.
En el Baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguros de circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, las lesiones que padeció el perjudicado pueden perfectamente encuadrarse entre los Daños Morales Complementarioscomo Incapacidad Permanente Total, por las secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, y caso de autos en función de la pericial obrante en la causa, y también de la documental a que se acaba de hacer referencia, concretamente de la sentencia contencioso-administrativo. El recurrente interesa la indemnización respecto de la permanente absoluta al padecer secuelas que inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.
Con este criterio sin embargo no se muestra de acuerdo la Sala, y ello en base a dos argumentos.
En primer lugar, la propia sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo le declara como jubilado en situación de jubilación respecto de su situación exclusivamente de policía, de funcionario, y no en relación con el resto de las actividades a las que pudiera dedicarse.
En segundo lugar, la consideración de las secuelas que están acreditadas a través del informe del Médico Forense, su análisis, lleva a la consideración de que difícilmente podría estimarse la incapacidad del recurrente como de permanente absoluta. Desde luego la pérdida de agudeza auditiva, el trastorno depresivo reactivo, y la limitación de la movilidad la articulación metacarpo falángico del primer dedono son base suficiente para la declaración de incapacidad permanente absoluta. Podría presentar alguna duda el vértigo persistentede 24 puntos, objetivado mediante test, pero ésta secuela tampoco puede entenderse que tiene la entidad y gravedad suficiente como para justificar por sí sola la declaración de incapacidad permanente absoluta, en cuanto no incapacita totalmente para las labores cotidianas del lesionado, parasu actividad en su vida. En consecuencia, la Sala opta por la calificación de la permanente total, en su importe máximo a la vista de la entidad de la secuela más grave que consiste consistente en vértigo persistentede 24 puntos.
En el momento de hacer la cuantificación de la secuela declarada de incapacidad permanente total como daño moral complementario, el Tribunal aplica el Baremo correspondiente a la fecha de la sentencia de instancia.
Este pronunciamiento de realiza en aplicación de los criterios contenidos en las Jornadas de Unificación de Criterios de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la legislación aplicable sobre el Baremo. Así, en Jornada de 29 de mayo del año 2008, se acordó que la legislación aplicable sería la vigente a la fecha del accidente, pero cuantificándose el daño personal conforme al Baremo vigente a dictarse la sentencia en primera instancia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sentencia de la instancia se dictó con fecha 5 de octubre del año 2010 , con autos aclaratorios del mismo año, debe hacerse aplicación en consecuencia del Baremo correspondiente al año 2010. Dicho Baremo fue aprobado por Resolución de 31 enero del año 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (B.O.E. de 5 de febrero del año 2010); en dicho Baremo se incluye la cifra correspondiente al daño moral complementario por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente total, que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado (caso de autos), con un límite que oscila entre 17.612,71 € y 88.063,51 €. Corresponde señalar en el presente caso la cifra máxima mencionada, en vista, como se ha dicho anteriormente, de la secuela de mayor gravedad padecida por el perjudicado que consiste en vértigo persistente de 24 puntos.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, y señalar como suma a fijar para indemnizar la incapacidad permanente total del perjudicado en 88.063,51 €.
SEGUNDO.-Se alega, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal en cuanto a la indemnización moratoria el 20% anual, debiendo aplicarse en este sentido el último párrafo del apartado cuarto del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , habida cuenta de que el accidente ocurrió el 8 de octubre 2004 y a día de la fecha del recurso de apelación (6 años y 3 meses después), la compañía aseguradora no ha abonado a la víctima del accidente la indemnización por sus lesiones y secuelas. Por ello, se ha superado con creces el plazo que se reseña en el mencionado artículo 20.
La defensa de la compañía Mutua Madrileña alegó en un primer momento en su impugnación al recurso que había hecho consignación de determinadas cantidades, pudiendo parecer que se llamaba a engaño respecto a estas cantidades, porque se incluían tanto las referidas al perjudicado-recurrente como a otro perjudicado del mismo accidente. La cuestión ha sido aclarada en sendos escritos presentados en el rollo de apelación, en los que se manifiesta que la cantidad efectivamente entregada al Sr. Faustino asciende a 30.088 €. Es cierto que en esta resolución se eleva muy considerable la suma a percibir por el perjudicado, pero también es cierto que las sumas con las que estaba dispuesta la compañía Mutua Madrileña Automovilista a indemnizar son considerablemente inferiores a las fijadas incluso en la sentencia de la instancia, y lo que claramente se desprende del contenido de los autos es su voluntad cicatera y contraria a la consignación de una suma siquiera meramente aproximada a la que pudiera ser fijada como consecuencia de las gravísimas lesiones que padeció el recurrente. Es precisamente el fundamento del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el combatir actitudes cicateras como la que observamos en la presente causa. La entidad aseguradora se hace perfectamente acreedora de la imposición del citado 20%.
TERCERO.-Impugna también el recurrente la sentencia de la instancia en el extremo referido a la denegación del aumento del 10% de factor de corrección que, manifiesta, es debido por aplicación de los criterios del Baremo y que debe aplicarse a la indemnización por los días que estuvo lesionado, más los puntos por las secuelas, más la secuela de incapacidad permanente y ello teniendo en cuenta que sus ingresos constan aportados por la parte antes del juicio.
La cuestión de la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sin justificar por ingresos por trabajo prevista en el Baremo de la Ley de Responsabilidad y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ha sido analizada en la sesión de 29 de mayo de 2008 de las Jornadas de Unificación de Criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid.
En aquella jornada se acordó que el factor corrector por perjuicios económicos de persona en edad laboral sin justificar ingresos netos por el trabajo, debe distinguir entre dos posibilidades:
- Supuestos de fallecimiento y secuelas cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, en cuyo caso debe aplicarse el 10% de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
- Supuestos de lesiones, cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, debe aplicarse el 10% de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
En el presente caso la sentencia de la instancia no ha declarado probado el importe de los ingresos de la víctima. En el recurso de apelación se pide el incremento del 10% haciéndose la manifestación de que constan en autos los ingresos de la víctima, pero ni se hace constar esa cifra, ni se interesa la modificación, via recurso, del relato de hechos probados para fijar ese extremo; ni siquiera se hace referencia en el recurso al importe de dichos ingresos.
La conclusión a que debe llegarse es que en esta segunda instancia no puede declararse como probada determinada cantidad de ingresos netos de la víctima. En consecuencia, ha de entenderse que estamos ante un supuesto de indemnización por secuelas, en el que no está justificado el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, por lo que debe aplicarse el 10% de incremento puesto que no concurren circunstancias excepcionales. A su vez, y en relación con las lesiones, partiendo de la base de que no está justificado el importe los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral debe aplicarse el 10% de incremento puesto que no concurren circunstancias excepcionales.
En conclusión, el 10% de incremento de la indemnización debe aplicarse tanto al apartado de secuelas que se otorgan en esta sentencia, como al de lesiones que se habían fijado en la sentencia de la instancia y que no se modifican en esta sentencia.
A este respecto, no son de estimar los argumentos de la defensa de la entidad aseguradora, en cuanto señala que se debe atender en la fijación de los perjuicios económicos por incapacidad a lo realmente acreditado en cada caso sin especificar en su contestación al recurso la cifra concreta del caso de autos; dicha argumentación se entiende lógica como una argumentación de parte, pero va en contra del criterio anteriormente señalado.
CUARTO.-En relación con los gastos odontológicos que ascienden a 322 €, y cuya factura consta en autos, deben ser incluidos también en la indemnización.
QUINTO.-Insiste el recurrente en el error en la valoración de las pruebas y que se le indemnice en 161.923 € lo que no es sino reiteración de los argumentos ya estimados.
SEXTO.-Se ha interesado también la inclusión de la condena en costas derivadas como consecuencia de la actuación de la acusación particular. La defensa de la Mutua Madrileña Automovilista manifiesta al respecto en su escrito de impugnación del recurso que el artículo 124 del Código Penal permite que las costas comprendan los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Alega la defensa de la citada entidad que en el presente caso nos encontramos ante un delito que es perseguible de oficio, y que se hubiera cursado igualmente sin la intervención de la acusación particular de ahí que tampoco puede ser estimada esta pretensión deducida de contrario.
Difícilmente puede estimarse esta argumentación. Estamos en una causa por un delito semipúblico que es perseguible previa denuncia del perjudicado, delito en el que no obstante dada su condición de semipúblico interviene el Ministerio Fiscal, de tal forma que sin la denuncia del perjudicado es imposible la incoación y tramitación del procedimiento, y, en definitiva, al ejercicio de la acción penal.
El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.'
En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 de Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:
'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal EDL 1995/16398 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 Y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular' ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
Conforme a la doctrina referida entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por el Policía Nacional lesionado deben ser satisfechas por el acusado y la responsable civil, en tanto que su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la respuesta al ofrecimiento de acciones que le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
En su virtud, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra Sentencia dictada con fecha 05/10/2010 en el Procedimiento Abreviado nº 417/2008 por el Jdo . de lo Penal N. 13 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el exclusivo apartado referido a determinadas indemnizaciones a percibir por el perjudicado, que ascenderán a las siguientes sumas y conceptos, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia:
- Se fija en 88.063,51 € la suma que debe abonarse al lesionado en concepto de indemnización por incapacidad permanente total por las secuelas que padece.
- Se fija en 322 € la indemnización por gastos odontológicos.
La suma de 88.063,51 € en concepto de incapacidad permanente será incrementada en un 10%, así como también lo será la cuantía de indemnización por lesiones que ha sido fijada en la instancia, y que asciende a 36.831,24 €, correspondientes a los 804 días impeditivos en que el lesionado no pudo desempeñar sus ocupaciones habituales.
- El total de las indemnizaciones a percibir por el perjudicado devengaran un 20% desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la deuda.
Con imposición al CONDENADO y la responsable civil, MUTUA MADRILEÑA, de las costas de la acusación particular en ambas instancias.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

