Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 541/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 85/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 541/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 85 de 2013

Procedimiento Abreviado nº 59 de 2009

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 18 de Julio de 2013.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 85 de 2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 93 de 2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública ; siendo parte apelante la procuradora Dª. Consol Cuadra Baile, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de enero de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Amador , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros, quedando en caso de impago sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de un mes. Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio. Se decreta el comiso de hachís intervenido y procédase a su destrucción conforme a lo pre visto en el art. 127 y 374 del Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Amador , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona que por turno de reparto correspondió conocer a esta Sección Octava.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por la representación procesal del recurrente falta de tipicidad de los hechos, en relación a las propias razones que permiten sustentar la necesidad de aplicar la eximente completa. Asimismo se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, debe de decirse que ahora el recurrente invoca la eximente completa del artículo 20.2 del CP cuando en el juicio había calificado alternativamente como eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

No se ha acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera disminuidas sus facultades volitivas o intelectivas, pues el informe aportado por la defensa es de fecha muy posterior a los hechos de 2008, de fecha 20.11.2012, por lo que este Tribunal debe mantener el pronunciamiento del Juzgado de instancia al respecto.

Tampoco se tiene por acreditada la atenuante de dilaciones indebidas por parte del Juzgado, por cuanto que la instrucción terminó el año 2009 y la demora en juzgarse los hechos en enero de 2013 obedeció a desconocerse el paradero del acusado, al tratarse de una persona indigente, y por consiguiente imputable al acusado, lo que debe de mantenerse.

Finalmente debe decirse que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues la testigo Dª Elisabeth dijo en el juicio que el acusado les exhibió la sustancia que era una pieza de color marrón que le pareció haschís y les preguntó si querían, a lo que dijo que no quería y que se fuera, sino llamarían a la policía.

A ello debe añadirse el testimonio de los agentes de la policía de Cardedeu nº NUM000 y NUM001 quienes afirmaron que le encontraron al acusado en sus pantalones tres trocitos de sustancia de haschís, que debidamente analizada resultó ser haschís con un peso de 85,546 gramos y pureza del 9,43%-vide f. 79 a 81 de la causa- y también dinero arrugado en diversas partes del cuerpo.

Todo ello pone de manifiesto que estamos ante un acto de tráfico, y en cualquier caso ante una posesión de una cantidad muy superior a la considerada propia del consumo, máxime atendida la situación de indigencia del acusado, habiéndosele aplicado el apartado segundo del art. 368 CP por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de la primera y segunda instancia de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, con fecha 23 de enero de 2013 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la primera y segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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