Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 541/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 47/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 541/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 47/2013.

SENTENCIA Nº : 541 / 2013.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Paz Aldecoa Alvarez-Santullano

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ.

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En Santander, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 47/2013, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº 4 con su Nº 1379/11, por delito de lesiones, contra Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1954 en Colombia y vecino de

Santander (Cantabria), hijo de Jesús Carlos y de Zulima , cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM001 y en situación de libertad por esta causa, y contra Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, nacido el día NUM002 de 1970 en Santander y vecino de Santander, hijo de Jenaro y de Flor , cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM003 , y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Jiménez Bados, sin que haya acusación particular constituida, y los acusados, representados y dirigidos por los Procuradores y Letrados Srs. Buenaga Castañeda y Franch Huidobro (acusado Ovidio ) y Alonso Villalobos y Pérez Sánchez (acusado Damaso ), respectivamente.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, juicio que, tras ser suspendido el pasado veinte de noviembre del año en curso, tuvo finalmente lugar en esta sede el pasado día tres de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal y reputando autor del delito a Ovidio y a Damaso de la falta concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , solicito le fuera impuesto al primero por el delito la pena de un año de prisión y al segundo como autor de una falta a la pena de multa de cincuenta días a razón de una cuota diaria de 15 euros y a que indemnice Ovidio a Damaso en la suma de 2.608 euros por la secuela y en 1650 euros por los días de baja y en los gastos médicos que se acredite y Damaso a Ovidio en la suma de 210 euros y costas.

TERCERO: En igual trámite, la defensa de Damaso consideró que concurría la eximente de legítima defensa del art. 20,4 del Código Penal y solicitó la libre absolución.

Subsidiariamente, pidió que la cuota de multa fuera la mínima legalmente prevista.

La defensa del Sr. Ovidio consideró que los hechos no estaban suficientemente probados y solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente solicitó se estimara concurrente la legítima defensa como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art-20,4 del C.P . y subsidiariamente como atenuante del art.21,1 del C.P .

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.


ÚNICO: Ha resultado probado y así se declara que en fecha 16 de febrero de 2008 entre las 17 y las 18 horas Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Damaso , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, se encontraron en el interior del Bar 'Jamaica' de la calle Vargas de Santander, entablando por motivos que no constan una discusión entre ambos la cual fue subiendo de tono, hasta que en un momento dado convinieron los dos en salir a la calle para continuar la disputa y, una vez fuera se golpearon recíprocamente con las manos, procediendo Ovidio en el curso de la pelea a dar un mordisco en un dedo de la mano derecha a Damaso ; no concluyendo la disputa hasta que terceras personas intervinieron separándoles.

A consecuencia de estos hechos, Damaso , que en esa fecha contaba con 38 años de edad, padeció una herida en el primer dedo de la mano derecha con arrancamiento de la uña y reactivación de sintomatología ansiosa depresiva que precisó de tratamiento, necesitando para la curación desinfección y sutura de la herida y la uña, tratamiento farmacológico, antiinflamatorio y antidepresivo y curas de la herida de las que tardó en sanar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones y restándole como secuela deformidad en borde externo de la uña del primer dedo de la mano derecha que implica que su crecimiento sea irregular; así como una ligera pérdida de sustancia en la zona medio externa de la piel de la falange distal.

La causa estuvo paralizada sin razón justificativa ninguna durante diversos periodos, habiéndose celebrado el juicio más de cinco años después de ocurridos los hechos.


Fundamentos

PRIMERO: Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente la declaración de ambos acusados y la declaración testifical del Sr. D. Pelayo en fase instructora incorporada al Plenario mediante su lectura por la vía del art.730 de la LECRIM , revelan que los hechos acontecieron como se refleja en el apartado de Hechos Probados de esta resolución, y que tales hechos son constitutivos legalmente de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147,1 del Código Penal , así como de una FALTA DE LESIONES del art.617 del Código penal de los que son respectivamente responsables en concepto de autores Ovidio y Damaso .

La prueba acerca tanto de los hechos como de la autoría, valorada al amparo del Art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882) , resulta clara y concluyente, a juicio de la Sala, tras su práctica en el acto del Plenario, teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

En particular, la fijación del relato fáctico ha sido consecuencia, fundamentalmente, de la declaración de ambos acusados, del testimonio de quien estuvo presente cuando ocurrieron los hechos D. Pelayo y cuya declaración en fase de Instrucción fue leída al amparo del art.730 de la LECRIM y de la prueba documental consistente en los partes de asistencia emitidos por el HUMV de ambos lesionados a los pocos minutos de ocurridos los hechos (folios 5 y 6) e informes forenses de sanidad (folio 23 y 53).

Así, de las declaraciones de los dos acusados se infiere, de forma incontrovertida, que, pese a lo que lógicamente ambos sostienen, tratando de minorar su respectiva participación en los hecho hubo una agresión mutua.

De este modo, Ovidio reconoce que 'hubo una discusión verbal en el interior del bar'; que 'el otro le retó a salir fuera' y 'que aceptó y allí le azotó y él le mordió', según mantiene 'para evitar que le matara'. Igualmente Damaso afirma que hubo una discusión 'de palabra' en el bar; ' que van a la calle para hablar' y que allí 'el otro le pega, él se revuelve y finalmente Ovidio le muerde'.

Consecuentemente, de su mismo relato y pese a las lógicas diferencias de matiz ambos reconocen que la agresión fue mutua. Poco importa que palabras fueron las que se profirieron y quien fue el que inició o no con su actitud la discusión verbal. Lo que es relevante es que hubo una pelea, que ésta fue reciproca y que ambos se agredieron.

Que esto fue así, consta finalmente de todo punto probado tras la lectura de la declaración en su día prestado por D. Pelayo como testigo ante el Juez Instructor y que fue leída con la conformidad de todas las partes al amparo del art.730 de la LECRIM dado que parece ser que está en el extranjero y se desconoce su paradero, y quien de forma rotunda afirmó 'que se trató de una pelea' 'que Damaso pegaba a Ovidio ..' y 'que Ovidio también agredió a Damaso '.

Consecuentemente, ha habido prueba de la agresión recíproca y ésta ha sido una prueba directa: el testimonio de quien estaba presente y la propia declaración de ambos acusados.

Cual fue el resultado lesivo de uno y otro no es discutido, constando fehacientemente probado de los partes de asistencia médica y fundamentalmente de los informes del médico forense que la lesión que sufrió Ovidio fue dolor en lado lateral izquierdo del cuello y nudillosde los que tardó en sanar 7 días no impeditivos; padeciendo Damaso además de un agravamiento de su sintomatología previa ansioso depresiva una herida en el primer dedo de la mano derecha con arrancamiento de uñade la que tardó en sanar 30 días impeditivos para sus ocupaciones y restándole la secuela que en el informe forense se describe.

Tales lesiones, son absolutamente compatibles con el mecanismo lesional que describen ambos(palmetazos o azotes en el caso de Ovidio y mordisco en el de Damaso ), y no exceden del potencial peligro que en sí encerraba las recíprocas y concretas acciones de los agresores. Las primeras, esto es las sufridas por Ovidio no necesitaron de tratamiento médico para sanar y las experimentadas por Damaso necesitaron para obtener la sanidad de tratamiento farmacológico sutura de la herida y curas periódicas; actuaciones todas éstas encuadrable en el concepto jurídico de tratamiento médico.

Por ello la conducta desplegada por Ovidio integra el delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal ), respondiendo de tal hecho delictivo, evidentemente, este acusado; e integrando la acción llevada a cabo por Damaso la falta de lesiones del art.617 del C.Penal de la que éste habrá de responder.

SEGUNDO: De dicho delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Ovidio ; siendo responsable de la falta de lesiones en concepto de autor Damaso , por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial las que se han mencionado ut supra.

TERCERO: En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21,6,5º del Código penal . Su procedencia aparte de vinculante para la Sala en virtud del principio acusatorio dado que ha sido entendida como concurrente por el Ministerio Fiscal única Acusación en esta causa es indiscutible a la vista del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2008) y la fecha de celebración del acto del juicio (3 de diciembre de dos mil trece), dada la sencillez de la instrucción que en puridad había concluido ya en el mes de setiembre de 2009, estando su tramitación parada durante prolongados periodos (entre otros desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008; desde el 28 de setiembre de 2009 hasta el doce de febrero de dos mil diez; desde el 20 de abril de 2010 hasta el 21 de setiembre de 2010.. por citar sólo algunos) sin razón imputable a los acusados.

Consecuentemente, se dan los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su acogimiento ya que conforme a reiterada doctrina del TS, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 y la de 26/04/2013, que siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para estimar si la dilación ha sido injustificada e irrazonable, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales; y que como más arriba se ha expuesto no justifican en modo alguno en la presente causa una dilación como la habida.

No procede, sin embargo, el acogimiento de la segunda causa de atenuación propuesta por ambas defensas, eximente completa o incompleta de legítima defensa, al no concurrir los requisitos para ello. En efecto, sabido es, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, -cual es el caso-, la jurisprudencia del TS ha venido rechazando, de forma sistemática, la legítima defensa, tanto como eximente completa como eximente incompleta, al faltar el requisito de agresión ilegítima de contrario, por todas, STS de 28 de mayo de 2007 y de 10 de febrero de 2009 .

CUARTO: Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 66.1-1ª del Código Penal como de la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer a Ovidio la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, que se encuentra en la mistad inferior de la prevista en el tipo penal del art.147 del C.P . inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Damaso , procede imponerle la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). La cuota de multa se fija en 5 euros que es la habitualmente seguida por los Tribunales para el caso de personas en condiciones similares y respecto de la que no constando cual sea su situación económica no hay razón para suponérsele en la indigencia ( artículo 50 Código Penal ).

QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto, y atendiendo a los informes de sanidad de ambos acusados, cada uno de ellos habrá de indemnizar al contrario por las lesiones efectivamente causadas; y, en particular:

Ovidio deberá indemnizar a Damaso en 1650 euros por los días de baja y en los gastos médicos que se acredite traen causa directa de los presentes hechos y dentro del ámbito de la asistencia recibida y medicamentos tomados según aportación documental del folio 120 de la causa y sin que pueda superar esta cifra y Damaso a Ovidio en la suma de 210 euros por los días de curación.

Asimismo la indemnización que ha de abonar Ovidio a Damaso habrá de comprender la secuela que le resta a éste y que se concreta en el crecimiento irregular de la uña del primer dedo de la mano derecha con ligera pérdida de sustancia en la zona medio externa de la falange distal tal como consta en el informe médico forense. Ahora bien, la Sala ha visto por haber tenido en su presencia a D. Damaso quien ha mostrado a nuestro requerimiento el dedo lesionado y no entendemos que la secuela que le resta le produzca más que un perjuicio estético muy leve. Por ello se estima oportuno asignarle un punto. De ahí que la indemnización por este concepto aplicando analógicamente el baremo de Tráfico incrementado al alza al tratarse de lesiones dolosas se establece en la suma de 954 euros (868 por el punto, más el 10% de incremento).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor directo y responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de mitad de las costas procesales causadas y a que indemnice a Damaso en la suma de 1650 euros por los días de incapacidad, 954 euros por la secuela más en los gastos médicos que se acrediten derivados de la asistencia sanitaria y farmacológica recibida.

Que debemos condenar y condenamos a Damaso como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 DÍAS DE MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Ovidio en la suma de 210 euros por las lesiones causadas con imposición de la mitad de las costas causadas en cuantía de juicio de faltas.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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