Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 218/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 541/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100444
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3110
Núm. Roj: SAP V 3110/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0006197
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000218/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000727/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000541/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a nueve de julio de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/5/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000727/2013, por delito de contra Celestino Y Sonia y Héctor .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL, ; y en calidad de apelado/
s, Celestino Y Sonia y Héctor ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Sonia y Celestino y Héctor , todos ellos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, los dos primeros como propietarios y el tercero como constructor, vinieron a realizar los siguientes hechos: el día 19-4-2010 agentes de la Policia Local de Villamarchante detectaron una edificación destinada a vivienda unifamiliar de 123.18 metros cuadrados de planta y 41.4 metros cuadrados de porche en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Villamarchante, habiendo sido dichas obras realizadas por los acusados en suelo no urbanizable común y no son legalizables. '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Sonia , Celestino Héctor como autores, cada uno de ellos, de un delito CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO a la pena deSEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para la profesión y oficio relacionado con la construcción por SEIS MESES, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El Ministerio Fiscal se opone al apartado de la sentencia que resuelve la no demolición de la vivienda, por cuya promoción y construcción han sido condenados los acusados como autores de un delito contra la ordenación del territorio. Considera que el derruimiento forma parte de la reparación del daño a que obliga la responsabilidad civil derivada del delito, según disponen los artículos 109 y 110 del Código penal , e igualmente fundamenta su petición en la literalidad del artículo 319-3 del Código penal y la exigencia ineludible, que a su juicio (con base jurisprudencial) se desprende de la expresión 'en cualquier caso', con la que el precepto inicia la descripción del mandado de demolición dirigido a los jueces y tribunales.Desde la Defensa, en un extenso y reiterativo escrito, se sortean estos argumentos relacionando motivos de oposición metajurídicos o vinculados equivocadamente al bien jurídico protegido, y por ello ineficaces a los efectos perseguidos por los acusados. En esencia se viene a decir que el largo tiempo de construcción de la vivienda (desde el año 1992) y el abundante número de construcciones semejantes en la zona, constituye una razón para excluir la afectación de la ordenación urbanística del entorno y 'mucho menos que la demolición de las mismas sea necesaria e imprescindible para salvaguardar aquella', además de suponer una discriminación negativa frente al resto de los citados inmuebles del entorno que permanecen erguidos.
Este planteamiento defensivo alude a una especie de prescripción que no es aplicable en los delitos permanentes, pues mientras continua vigente la acción delictiva no empieza a correr el plazo del desinterés social y estatal por su persecución, de modo que la duración de la infracción y la repetición de acciones semejantes no hace sino incrementar el desvalor de la misma y la imperiosa necesidad de poner fin a dicho estado de cosas mientras no cambie el concepto del bien jurídico protegido, esto es, la voluntad de salvaguardar el territorio en las condiciones naturales en que ha sido convencionalmente ordenado. Dicho de otro modo, la ilicitud de una conducta no se legitima por su persistencia en el tiempo o por la abundancia de autores de la misma, sino todo lo contrario.
Segundo: En cambio, siendo el tema de la demolición de la vivienda el único motivo de impugnación, la respuesta judicial en el momento actual debe hacerse teniendo en cuenta los vocablos condicionales y con perspectivas futuras empleados por el artículo 319 del Código penal al sancionar la edificación no autorizable en suelo no urbanizable, unos adverbios sensiblemente distintos al concepto de edificación no autorizada en suelo no urbanizado, a consecuencia de lo cual la demolición no opera como un medio automático de reparación del daño, sino que excepcionalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, los jueces y tribunales 'podrán ordenar' dicha demolición en atención a las facultades que el mismo precepto les concede 'en cualquier caso', pues a ellos va dirigida esta última expresión, nada ociosa dada la evidencia de las omisiones administrativas al respecto.
Consecuentemente, las circunstancias concretas de la vivienda y de su entorno, en relación con las perspectivas de autorización y urbanización, respectivamente, son esenciales para decidir una medida reparadora irreversible como es la demolición.
En ese sentido, en relación al caso enjuiciado, cobra especial importancia el hecho, recogido en los fundamentos de la sentencia, de que la vivienda cuenta con los servicios y suministros de agua, luz, asfaltado de calles, recogida de basura, policía y autobús escolar, además de estar pagando el correspondiente IBI, una situación pareja al conjunto de las viviendas del entorno, que obliga a ser consciente de que la vivienda no autorizable cuenta al propio tiempo, en la actualidad, con una autorización municipal tácita, y ello a su vez sirve para inferir con toda lógica la perspectiva razonable de una futura autorización formal y expresa, sobre todo mientras subsistan las indicadas prestaciones y percepciones locales por parte del organismo administrativo encargado de la ordenación del territorio.
Ante la realidad descrita, la demolición solicitada debe denegarse por dos razones lógicas: una, porque el hecho delictivo es susceptible de dejar de serlo a tenor de los indicios y signos externos de legalización ofrecidos por la autoridad municipal, y dos, por el carácter irreversible de la medida y su incompatibilidad con el horizonte razonable apuntado.
Esta visión, no obstante, no cierra la posibilidad del acuerdo de demolición sino que la condiciona a la presencia de los repetidos signos externos de legalización de la vivienda y su entorno, de manera que llegado el caso de que desaparezcan estos, inmediatamente la obra deberá ser derrocada.
Tercero: El acusado Héctor se opone igualmente a la petición del Ministerio Fiscal, pero con argumentos de fondo sobre su culpabilidad delictiva, seriamente aceptables en el caso de que se estuvieran tratando los conceptos conformadores de la infracción imputada, pues su condición de constructor y al mismo tiempo trabajador por cuenta de los promotores, podría llegar a diluir el elemento subjetivo del injusto. Si embargo, el principio acusatorio no permite hacer elucubraciones al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 258/14, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el Juicio Oral nº 727/13 .
SEGUNDO.- Confirmar dicha sentencia en los términos de los fundamentos antes expuestos.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
