Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 541/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 154/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 541/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 154/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 313/14

JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 154/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 313/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Rosa y Sofía contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado en funciones de sustitución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Rosa y a Sofía como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, del art. 234 y 16 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada una, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales por mitad.

Se restituye el teléfono de modo definitivo a su legítima propietaria'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de las acusadas. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 12 de junio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 22 de junio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobr elas 14.35 h del día 2 de julio de 2014, las acusadas Sofía y Rosa , mayores de edad, nacionales de Bulgaria, sin antecedentes penales, habiéndose puesto previamente de acuerdo en la acción y en la intención de apoderarse de forma ilícita a costa de lo ajeno, se adentraron en el establecimiento comercial denominado 'PIMKIE' situado en la calle Portaferrisa de Barcelona, y mientras Sofía le colocaba un aprenda delante a modo de pantalla a Angustia , turista noruega, la cual llevaba el bolso abierto, Rosa introdujo su mano en el bolso y le cogió el teléfono IPHONE5 que llevaba en su interior. Toda la acción fue vista por una patrulla de policial que procedieron a su detención inmediata y recuperaron el teléfono.

El teléfono ha sido peritado en 500 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Rosa , lo basa la recurrente en el error en la apreciación de la prueba al dar plena credibilidad al testimonio de los agentes de policía a pesar de que existen graves contradicciones entre sus declaraciones y las que hicieron constar en el atestado y ante el Juzgado de Instrucción, pues mientras uno dijo ver perfectamente los hechos desde la tienda de enfrente, el otro manifestó que se hallaba en la calle y no tenía una perfecta visión de las acusadas y de si éstas realmente hurtaron el bolso de la turista o por el contrario se le cayó a ésta al suelo y las acusadas lo recogieron tal y como la recurrente manifestó en sede judicial, siendo arrestadas cuando pretendían devolver a su propietaria el teléfono móvil, no contándose con la declaración de la víctima para saber cómo ocurrieron realmente los hechos. Se alega igualmente que no fue ratificado el informe pericial sobre el valor del móvil, debiendo presumirse que éste tenía un valor muy inferior al peritado al manifestar los agentes que era de segunda mano. Por todo ello considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia e interesa el dictado de una nueva sentencia más ajustada a derecho que revoque la recurrida.

Por su parte, la representación procesal de Sofía basó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia puesto que nadie vio el apoderamiento, la sentencia está falta de motivación al no argumentar cuál fue la conducta ilícita y por tanto se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, articulando como cuestión previa la prescripción de la falta por la que las denunciadas fueron condenadas. Argumenta que hubo varias contradicciones entre las declaraciones de ambos agentes de policía, que la tienda en la que se encontraban no están enfrente la una de la otra, y se sitúan a una distancia superior a la dicha por los mismos, mientras uno dijo verlas el otro se hallaba de espaldas a ellas, etc. Por todo ello interesa la estimación del recurso y que se dicte otra sentencia que absuelva a la acusada.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Ambos recursos vienen a sostener el error en la valoración de la prueba que a juicio de los recurrentes vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pero ambos recursos han de ser desestimados en su totalidad ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambas acusadas, y no de referencia sino directa, la representada por la declaración de los agentes de policía en las que la juzgadora no aprecia móvil espurio alguno que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción alguna entre ellas, destacando muy especialmente la de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 y NUM001 , quienes patrullando de paisano por la zona en prevención de la comisión de posibles hurtos observaron la actitud de las acusadas y cómo éstas fijaban su atención en los turistas, entrando juntas en la tienda Pimkie (ellas y no los policías como con desacierto manifestó la defensa de Rosa ) y situándose al lado de una turista que portaba un bolso abierto, Sofía extendió una prenda que sirvió para ocultar la acción de su compañera Rosa la cual introdujo su mano en el bolso de la turista del que extrajo un teléfono móvil (lo que supone una cooperación necesaria para la consecución del objetivo planeado por ambas), para a continuación salir del local, momento en que fueron retenidas por uno de los agentes declarantes y un tercer agente que les acompañaba (el 27.093). Ambos policías coincidieron en que vieron la actuación de las acusadas desde la tienda de enfrente situada a varios metros y pese a que éstas se movían en el interior de la tienda, describiendo con detalle la actuación conjunta de las acusadas, su reparto de roles en orden a apoderarse de los efectos de la víctima y la sustracción final del teléfono móvil que Rosa guardó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y que no supo desbloquear al desconocer la contraseña con la que su propietaria lo había bloqueado, no apagado como erróneamente afirma una de las defensas en su recurso.

Resulta indiferente a estos efectos que uno de los agentes estuviese situado en el interior de la tienda de enfrente o fuera de la misma, ni la distancia exacta en metros a la que se encontraban uno y otro establecimiento, pues ambos dijeron haber observado los hechos con suficiente claridad, sin que ninguno estuviese de espaldas a las acusadas o no pudiese observar con nitidez su coordinada actuación tendente al ilícito apoderamiento. Que efectivamente las tiendas no estuviesen una frente a la otra o que los cristales de la tienda Pimkie era oscuros y no podía verse desde el exterior lo que se producía en su interior es algo que la defensa que lo alega debió acreditar suficientemente en el plenario y no hizo, no pudiendo desvirtuar dichas afirmaciones sin sostén probatorio alguno la prueba personal con la que contaba la juzgadora para tener por acreditado justamente lo contrario. No se considera necesaria la declaración de la víctima para afirmar la participación que las dos acusadas tuvieron en el apoderamiento de sus efectos, los agentes de policía fueron testigos de ello, presenciaron la comisión de una infracción penal que no requiere como requisito de procedibilidad para su persecución y castigo la denuncia del perjudicado o víctima, como delito público que es, a lo que se añade que la perjudicada no se percató de la conducta de las acusadas al aprovechar éstas su descuido. Por otro lado, la huida repentina del establecimiento tras el apoderamiento y el hecho de que la sustractora guardase el teléfono móvil sustraído en uno de sus bolsillos, evidencia que su propósito no era la devolución del mismo a su propietaria. En definitiva, no puede sustituirse la valoración imparcial que de la prueba personal practicada en el juicio ha realizado la juzgadora por la más parcial y subjetiva de las recurrentes interesadas en la obtención de un pronunciamiento absolutorio. Por lo demás, ha de concluirse que el valor del teléfono móvil del que pretendían apoderarse definitivamente excedía de los 400 euros, y en ese sentido tampoco puede afirmarse la indebida aplicación del art. 234 del CP pues los hechos no pueden reputarse falta del art. 623.1 del CP , resultando anodina la referencia que la defensa de Sofía hace constar en su recurso a la prescripción de la falta a la que nunca fueron condenadas las acusadas.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rosa y Sofía contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 313/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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