Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 541/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1249/2015 de 30 de Julio de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 541/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100489
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11673
Núm. Roj: SAP M 11673/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022627
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1249/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio de Faltas 1776/2014
SENTENCIA NÚMERO 541/2015
En la Villa de Madrid a 30 de Julio de 2015.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, en el
Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1776/2014 conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Jose Luis y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, así como a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Jose Luis se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 1249/2015 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, que se entiende conculcado por la escasa fundamentación de la resolución impugnada.
Empezando por esta última invocación, conviene recordar que el defecto procesal alegado no lleva como consecuencia la absolución pretendida, sino la nulidad de la sentencia siempre y cuando haya sido expresamente solicitada así por el recurrente, lo que no se ha producido en este caso.
Por otro lado, para que la falta de motivación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso que cause verdadera indefensión a la parte que por tal defecto, ignora las razones que sustentan un concreto pronunciamiento, lo que dificultaría su impugnación ante otras instancias.
Es evidente que tal circunstancia no se produce en el presente caso puesto que el Juez a quo expone las pruebas en que sustenta su convicción y la valoración que efectúa de las mismas, lo que ha llevado al recurrente al desarrollo del recurso presentado precisamente cuestionando tal valoración, por todo lo cual no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. - Y por lo que respecta a la presunción de inocencia, se exige para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
En el supuesto de autos y como ya hemos citado, el Juez a quo considera que la declaración del denunciante constituye prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.
Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
Y ello es así porque el testimonio de Juan Ignacio reúne los condicionantes que la jurisprudencia establece para valorar su credibilidad al ser mantenida en el tiempo y venir corroborada por las lesiones objetivadas al mismo el día de autos y poco tiempo después de que se produjera el altercado, lesiones que por su etiología son plenamente compatibles con el tipo de agresión que el Sr. Juan Ignacio dijo haber sufrido.
Bien es cierto que entre denunciante y denunciado podía existir cierta enemistad, pero ello no priva de valor probatorio a la declaración de aquel, siempre y cuando resulte sólida, firme y con veracidad objetiva tal, y como lo aprecia el Juez a quo en el presente caso.
En consecuencia, entendiendo que el Juez de instancia efectúa una correcta valoración de las pruebas, acorde a las reglas de la experiencia y de la lógica y tras un análisis crítico de la declaración de las partes, entendemos que la presunción de inocencia del recurrente quedó desvirtuada, procediendo la desestimación del motivo examinado.
TERCERO: El último de los motivos de impugnación formulado con carácter subsidiario se articula por infracción del art. 50 C.P ., referido a la cuota de la pena de multa impuesta que se ha fijado en 12 euros diarios.
Bien es cierto que la referida cuota se halla próxima al umbral mínimo, pero también lo es que el usus fori viene determinando de manera habitual como cuota diaria de la pena de multa la de 6 euros, salvo en casos especiales en que conste una holgura económica que no es de apreciar en relación al recurrente, puesto que siendo su nómina de 1.000 euros, consta que se encuentra separado y tiene hijos, por lo que las cargas familiares han de disminuir sustancialmente sus ingresos; en consecuencia entendemos ajustado a derecho rebajar la cuota diaria de la pena de multa, estableciéndola en 6 euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMNETE el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid con fecha 11 de marzo de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo revocar y revoco parcialmente la citada resolución en el único sentido de fijar en 6 euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta, manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

