Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 541/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 24/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100500
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 24/16
Procedimiento: Juicio inmediato por delito leve núm. 8/15
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del procedimiento para el enjuiciamiento inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de usurpación de bien inmueble y un delito leve de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Natividad contra la Sentencia dictada en el mismo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciado Eusebio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se absolvía a Eusebio de los hechos denunciados por los que se había seguido el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la denunciante. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciada, quienes no manifestaron nada al respecto, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 27 de junio de 2016. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia por nulidad de la misma y del juicio del que trae causa.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan ni dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La apelante se alza contra la sentencia dictada alegando la vulneración de los derechos que asisten a la Sra. Natividad al no permitírsele hacer preguntas al denunciado y a los testigos ni realizar informe alguno tras la práctica de las pruebas, por lo que no se observaron las prescripciones establecidas por la ley procesal penal, lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado indefensión. En base a ello interesa la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio para que se proceda a un nuevo señalamiento. Alternativamente, entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por cuanto consta acreditado lo denunciado por la recurrente, resultando la declaración de ésta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, por lo que solicita el dictado de una nueva sentencia que condene al denunciado por autor de un delito leve de usurpación y de un delito leve de amenazas a las penas solicitadas en su escrito.
La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculquen total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 , de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996 , con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
En el presente caso, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia radica casi en exclusiva, a la vista de la escasa motivación sobre la convicción alcanzada por el juzgador en base a la prueba practicada a su presencia, en las consecuencias del principio acusatorio y, en concreto, en que no se formuló acusación. Tal afirmación debe ser desmentida, pues si bien es cierto que el Ministerio Fiscal no interesó finalmente la condena del denunciado, la denunciante estaba presente en el juicio, aun cuando no estuviese personada en las actuaciones con abogado y procurador, algo que la Ley procesal no exige tratándose de procedimientos para el enjuiciamiento por delitos leves, y no fue preguntada, a la vista de las manifestaciones del Fiscal, si proseguía con su petición de condena para el denunciado y, en su caso, las penas que solicitaba contra el mismo, lo que evidentemente le provocó indefensión al verse abocada a una sentencia absolutoria por razón de que nadie había solicitado la condena del Sr. Eusebio , lo cual no es cierto. Asimismo, no permitir la intervención de la parte acusadora en la práctica de la prueba, que finalmente se constituyó como la única acusación constituida en el proceso, ha perjudicado claramente sus intereses, causándole indefensión. De este modo, ante la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ha de considerarse nula la sentencia dictada en un juicio celebrado con infracción de tal derecho fundamental y también viciado por tanto de nulidad, por lo que deberán retrotraerse las actuaciones al momento previo a su celebración y repetirse de nuevo el juicio por juez distinto a aquél que dictó la mencionada sentencia.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Natividad , DECLARO NULA LA SENTENCIA de 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa Y EL JUICIO del que trae causa la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a su celebración y efectuarse un nuevo señalamiento para el juicio oral con citación de las partes en debida forma, juicio que deberá ser celebrado por juez distinto del que dictó la sentencia anulada.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia, para que se cumpla lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
