Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 541/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1355/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 541/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100476

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13045

Núm. Roj: SAP M 13045/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0191198
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1355/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 147/2015
Apelante: D. /Dña. María Luisa y D. /Dña. Luis Enrique
Procurador D. /Dña. RAQUEL PINTADO LAZARO y Procurador D. /Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D. /Dña. CARLOS CABRERA SAIZ y Letrado D. /Dña. CRISTINA GIMENEZ DIAZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 541/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 10 de octubre de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 147/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito de usurpación,
contra María Luisa y Luis Enrique , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Pintado Lázaro, en nombre
y representación de María Luisa , y por la Procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Prieto González, en
nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2016 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, con fecha 25 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Luis Enrique y DÑA. María Luisa ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre el 12 y 24 de Noviembre de 2013 accedieron a la vivienda que se encontraba deshabitada situada en la CALLE000 Nº de Getafe tras fracturar la puerta de entrada y sin autorización del matrimonio propietario Dña. Tania y D. Mateo .

El 24.11.2014 D. Luis Enrique y DÑA. María Luisa abandonaron la vivienda tras ser requeridos por Agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de una orden de desalojo del Juzgado de Instrucción N25 de Getafe.

Los daños causados en las puertas para acceder a la vivienda han sido tasados pericialmente 798'60 €'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique y DÑA. María Luisa como autores responsables cada uno de ellos de un delito de USURPACIÓN previsto y penado en los artículo 245.2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 2 euros por día, esto es total de 180 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dña. Tania y D. Mateo en la cantidad de 798'60 € por los daños causados en la puerta de la casa y costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, tal y como autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Pintado Lázaro, en nombre y representación de María Luisa , que solicitó la revocación de la sentencia y la apreciación a la recurrente, de una atenuante de dilaciones indebidas, con fijación de la pena que la Sala estime oportuna.

La Procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Prieto González, en nombre y representación de Luis Enrique , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente por aplicación de una eximente del art. 21.5 del Código Penal o, subsidiariamente, la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Las representaciones procesales de María Luisa y Luis Enrique impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, en la que se les condena como autores de un delito de usurpación, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal .

Alegaciones de la representación procesal de María Luisa : Ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que los hechos sucedieron en noviembre de 2013, y el juicio oral se celebró en marzo de 2016.

Por ello, se solicita se dicte una nueva sentencia, con apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la imposición a la recurrente de la pena que se estime oportuna por el tribunal de apelación.

Alegaciones de la representación procesal de Luis Enrique : Inaplicación de la circunstancia prevista en el art. 20.5º del Código Penal . Tal y como manifiesta el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, los hechos alegados para la concurrencia de esta eximente son de fácil documentación. Por ello, se solicita el libramiento de oficios a la Delegación de Hacienda, a la TGSS y a la Oficina de Averiguación Patrimonial para que emitan certificados sobre la capacidad económica del recurrente al tiempo de cometer el delito de usurpación en noviembre de 2013.

Inaplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . El recurrente se adhiere en este punto al recurso de apelación interpuesto por la representación de María Luisa , entendiendo que ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la falta de complejidad que reviste el presente asunto para su instrucción y enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recurso de María Luisa . Pretende la recurrente la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas por haberse demorado la tramitación del procedimiento, desde el mes de noviembre de 2013, en que se produjeron los hechos que constituyen su objeto, hasta marzo de 2016, en que tuvo lugar la celebración del juicio. La Sala necesariamente tiene que compartir los argumentos vertidos en este punto por el juzgador de instancia, ya que, habiendo acaecido los hechos en la fecha antes indicada, no se pudo tomar declaración a la ahora recurrente hasta abril de 2014, por encontrarse en paradero desconocido -el otro recurrente no fue localizado hasta el mes de noviembre siguiente-. Tras dichas declaraciones, se acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado en enero de 2015, presentándose dos meses después el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, una vez dictado el auto de apertura del juicio oral y presentados los escritos de defensa, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en junio de 2015, donde se acordó sobre la admisión de prueba y se efectuó el señalamiento del juicio oral en octubre de 2015, celebrándose la vista en marzo de 2016.

Teniendo en cuenta el itinerario procesal que acaba de resumirse, es evidente que, ciñéndonos a la demora en la tramitación que no es achacable a la conducta procesal de la recurrente, con el consiguiente descuento del tiempo en que permaneció en paradero desconocido, no se cumplen los criterios reflejados en la junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, a la que se alude en la sentencia apelada, para dar lugar a la atenuante de dilaciones indebidas.

No se cumplen tampoco los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala la STS 679/2014, de 22 de octubre , dicha atenuante, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como viene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos -dice esta sentencia- unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

Recuerda además la ya citada STS 679/2014 que el tipo de la atenuación ya requiere que la dilación sea extraordinaria y que su aplicación precisa un retraso importante e injustificado, siendo excepcional la consideración de muy calificada. Y en el presente caso, es evidente que los tiempos anteriormente señalados no suponen un retraso extraordinario que pueda considerarse lesivo del derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable.

Por lo expuesto, el recurso se desestima.



TERCERO .- Recurso de Luis Enrique . Debe correr igual suerte desestimatoria. Con carácter principal, formula este recurrente la pretensión de que se le aplique una eximente de estado de necesidad del art. 21.5 del Código Penal . La sentencia apelada desestima dicha pretensión por falta absoluta de prueba respecto a la situación que sustenta tal causa de exención, pues solamente se cuenta con la alegación de la defensa del recurrente, quien ni siquiera acudió al juicio, pese a estar debidamente citado. También ha de suscribir el Tribunal los argumentos de la sentencia apelada en este apartado.

La orfandad probatoria no puede subsanarse en esta segunda instancia a través de la prueba documental que se propone en el escrito del recurso. La prueba no puede ser admitida conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no nos encontramos ante diligencias de prueba que no pudo proponer el recurrente en la primera instancia, ni ante pruebas propuestas que fueran indebidamente denegadas, con la correspondiente formulación en su momento de la oportuna protesta, y tampoco ante pruebas admitidas y no practicadas por causas no imputables al proponente.

En consecuencia, no acreditada la necesidad, tampoco cabe la eximente pretendida que debe ser desestimada, incluso en su versión incompleta.

Respecto a la petición subsidiaria de que se aplique una atenuante de dilaciones indebidas, vale lo anteriormente argumentado al abordar el recurso de María Luisa , si bien cabe añadir, para mantener la resolución desestimatoria, que este recurrente permaneció sin localizar siete meses más que aquella, por lo que le es achacable todavía una parte más importante de la demora.



CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Pintado Lázaro, en nombre y representación de María Luisa , y por la Procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Prieto González, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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