Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 541/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1256/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100469
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1256/16
JDO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA -
PALO 276/134
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
PALO 166/13
FISCAL: ILMO SR. D. MANUEL SORIANO PASCUAL
SENTENCIA Nº 541/16
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 8 de Septiembre de 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 137/16, de fecha 14 de Abril de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en el PALO 276/14 allí seguido, dimanante de PALO 166/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, por delitos y falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Domingo representado por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román Pascual y defendido por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela y como apelados el Ministerio Fiscal y Daniela , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Barber Aparisi y defendida por el Letrado D. José María Cervell Pinillos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se ha probado y así se declara que, sobre las 06.00 horas del día 30 de julio de 2012, el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la pista de la discoteca 'Coco-loco' sita en Gandia , Avenida Paseo Marítimo Neptuno. En un momento dado, por causas desconocidas, se dirigió hacia Lázaro que se encontraba en el lugar, y de forma sorpresiva le propinó un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión con hematoma en zona naso-facial con fractura de huesos propios de la nariz, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico , de las que tardó en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Inmediatamente, el acusado, se dirigió hacia Secundino , el cual se había acercado al lugar donde estos se encontraban al apreciar que estaban agrediendo a su amigo, y le golpeó propinándole varios puñetazos, consecuencias de los cuales, el citado sufrió lesiones consistente en contusión con hematoma en macizo facial izquierda, de los que tardó en curar 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El acusado, mientras agredía a Secundino , advirtiendo que en dicho lugar habían gran cantidad de personas, y conociendo por tanto las posibles consecuencias de su acción, las cuales asumió, lanzó un vaso de cristal con claro ánimo de lesionar , impactando éste contra el rostro de Daniela que se encontraba a unos dos o tres metros del lugar donde se estaban produciendo los hechos y se disponía a abandonar éste.
Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió heridas en párpados derecho, cara y una perforación en el ojo derecho que requirió para su sanidad de tres intervenciones quirúrgicas para sutura de las heridas, sutura de la cornea, intervención de catarata traumática, sinequiolisis, facoemulsificación e implante de lente intraocular, así como disparos láser para tratar de curar la fibrosis., tardando en curar 120 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 24 estuvo ingresada en centro hospitalario. Le restan secuelas consistentes en agudeza visual del ojo derecho de 0,6, aberaciones en el ojo derecho , lente intracular derecha, cicatriz de 2 cm frontal, de 1 cm en sien izquierda, de 1 cm en nariz y palpebral derecha de 1cm, que causan un perjudicio estético moderado , y síndrome de estrés postraumático, depresión, ansiedad, cambio de carácter y dificultad para dormir.
La Sra. Daniela ha hecho pago de la cantidad de 374,79 euros por gastos farmacéuticos y óptica.
El acusado ha procedido al ingreso de la cantidad de 4.165 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin haber interesado se ofreciera en pago a los perjudicados.
No ha quedado acreditado que el acusado cometiera los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Domingo como autor penalmente responsble de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en artículo 147.1 del C.P . a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,
Como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal vigente en el momento de comisión de los hechos, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS prisón , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Que en vía de responsabilidad civil indemnice a Lázaro en la cantidad de 600 euros. A Secundino en la cantidad de 240y a Daniela en la cantidad de 7.920 euros por las lesiones, 90.000 euros por las secuelas y 374,79 euros por los gastos médicos.
Las citadas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil .
Pago de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Domingo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 25 de Julio de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y, por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.-Sostiene la representación del interinamente condenado por dos delitos de lesiones y una falta de la misma naturaleza, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido, primer motivo de recurso, una nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 238 de la LOPJ , por cuanto no se han traído a juicio a la discoteca Coco-Loco, como responsable civil subsidiario, ni a la aseguradora de la misma en base al artículo 120,3º del C. Penal , como segundo motivo se denuncia un error en la apreciación de la prueba, que a su vez genera una infracción del principio constitucional de inocencia, del in dubio pro reo y de precepto legal pues, se dice, no puede sostenerse ni hay prueba de que el acusado cometiese los hechos por los que viene condenado que se dice no probados, como tercer motivo se denuncia una indebida aplicación del dolo eventual en el delito del 147,1º y 148,1º del C.Penal, y en el cuarto y último se denuncia una falta de motivación en la sentencia en ordena la determinación de la cantidad reconocida como indemnización a la lesionada, lo que le genera indefensión.
TERCERO.- Debe iniciarse la fundamentación haciendo notar un hecho que no puede pasar desapercibido. El Letrado firmante del recurso tomó la defensa del condenado el día 21 de Abril, una vez visto el juicio y dictada sentencia. No formuló por tanto escritos de defensa y calificación, pues era otro letrado quien ostentaba la defensa.
Pero ello no quiere decir que el acusado estuviese indefenso o que en la tramitación de la causa se hubiese incurrido en una nulidad de pleno derecho por no haber traído a la causa a la discoteca Coco-Loco, como responsable civil subsidiario, ni a la aseguradora de la misma. Si quería la defensa la presencia de ellos en la causa debió haberla interesado en su momento, pues el juicio está perfectamente planteado, en cuanto a la relación jurídica procesal, con las partes que hay. No hace falta nadie más, especialmente cuando en lo enjuiciado, luego lo veremos no tiene nada de lo que responder.
Establece el artículo 240 de la LOPJ , que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Y sigue diciendo que no se admitirá con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones.
Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Es decir que la dicción de este párrafo sustituye a la anterior en la que se leía que el incidente de nulidad podía estar basado en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo.
El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno.
Solo por esto es posible admitir a trámite un incidente de nulidad en base a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución . Todo lo demás que por esta vía se pretenda deberá ser rechazado de plano por los Tribunales sin recurso alguno.
Y es claro, pues, que no se admitirá con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones, pues la reforma mantiene la nota de excepcionalidad en su admisión al utilizar el vocablo 'excepcionalmente'cuando se refiere a la posibilidad de admisión.
Visto lo alegado por la recurrente en su escrito, ha de anticiparse que ninguna causa de nulidad de alcance constitucional se ha cometido por le Juzgado de lo penal y que lo que se pretende es de todo punto improsperable.
CUARTO.- Es claro, conocido lo anterior, que no se admitirá con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones, pero que la LOPJ permite, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, solicitar por escrito que se declare la nulidad de actuacionesfundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución .Solo por esto es posible admitir a trámite un incidente de nulidad. Todo lo demás que por esta vía se pretenda deberá ser rechazado de plano por los Tribunales sin recurso alguno.
La exposición de motivos de la LO 6/07 establece que 'otorga a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Se trata de medidas encaminadas a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria'y, como si los Tribunales ordinarios no conociésemos u olvidásemos de continuo esto, cuando constituimos el primer frente de respeto y garantía de ellos, que 'La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico'.
Leído y estudiado el motivo no puede dejar de afirmarse que solo dado el ánimo de defensa esencialmente interesado con el que se formula, se puede encontrar que este Tribunal produjo unos quebrantos de alcance constitucional.
Ninguna vulneración por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el de defensa se dan en el caso que nos ocupa, limitándose el promotor a amontonar una protesta que no es más que un intento de rehacer lo que no hizo en su momento intentar tener una nueva oportunidad de redirigir el proceso contra a aquellos que dice no están y debieron estar.
Si así lo creía la defensa, independientemente de quien la ostentara técnicamente, debió, hace años haber interesado tal cosa ante el instructor, para oír a las demás partes y a los propios interesados que se pretenden ahora envolver en el proceso, y permitirles el acceso a la tutela judicial y los recursos. Por lo que no hay indefensión alguna producida algo que no sucede cuando lo que se echa en falta es debido a una inacción de la parte. En estos casos no hay indefensión nunca, ni puede pedirse a un Tribunal de apelación que supla esta omisión de parte. Por ello este motivo de recurso, en el que se consumen más de treinta folios y se copia una sentencia de Madrid que en cualquier caso contempla un suceso que nada tiene que ver con el aquí enjuiciado, debe ser desestimado.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se enuncia como un error valorativo, por más que en puridad lo que se está denunciando es una infracción de la presunción constitucional de inocencia y el in dubio pro reo, entendiendo además producida una infracción del artículo 741 de la L.E.Crim .
También aquí el redactor del recurso se extiende en consumir papel, pues de la página 40 a la 47 se detiene en copiar la resolución recurrida, entendiendo, a mitad del cuarenta y siete que la Juzgadora ha incurrido en un error de valoración de la prueba.
Por ello debe iniciarse la fundamentación, recordando las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'( SSTC, 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ).
Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem, fue matizada o corregida por el propioTribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. En esta nueva doctrina lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución '. A raíz de ello la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que ' las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.
La valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse, ya se dice, a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la defensa abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para sostener que existen en la causa defectos de valoración para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.
SEXTO.-Sintéticamente la apelante está sosteniendo que no hay prueba de cargo para afirmar como cierto que cometió los hechos que integran los delitos y la falta por los que viene condenado.
Cuestiona el motivo que no está probado que cometiese todos los actos que se declaran probados. Para ello realiza una interpretación de las declaraciones de ciertos testigos. Y así resalta frases del jefe de seguridad e la discoteca, que no consigue recordar al encausado, algo explicable dado los años transcurridos, pero recuerda que l chico que retuvo entregó a la policía es el que tiró el vaso. Secundino no recuerda si el que le pegó a él, pego también a su amigo, y que él no vio lanzar el vaso, al igual que la lesionada Daniela , que recibió de manera inesperada el golpe en el ojo. Y Lázaro tampoco reconoció, otra vez el tiempo y los cambios de imagen que produce la vida, al acusado.
Todo ello, no parece mucho dada la inmensidad en extensión del motivo, le lleva al redactor del recurso a sostener que concurre una ausencia absoluta de medios de prueba, que infringe el principio constitucional de inocencia, y, aquí empieza lo incomprensible, que todo es debido (Sic) 'a una causa fortuita sin que sea posible imputar a mi defendido la comisión de un delito' por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, presunción de inocencia e intervención mínima del derecho penal (Sic otra vez) 'deberá dictarse en su lugar auto por el que se proceda al sobreseimiento y archivo de la causa' por no haber quedado acreditada la comisión de delito alguno por el encausado.
Difícil adentrase en piélago tan proceloso como el que se nos invita a recorrer. Solo decir que la confusión es absoluta, que el principio de intervención mínima es una cosa, que cuando entra en juego la presunción de inocencia huelga hablar de in dubio pro reo, y que es absolutamente contradictorio sostener a la vez la infracción de la presunción de inocencia y el error valorativo, pues lo primero excluye lo segundo.
Basta con esto para, retomemos la fundamentación de la sentencia, entrar a desestimar el motivo, pues la valoración de la Juez a quo es exquisita por no dejar cuestión que tratar o arista que analizar. Véase, no vamos a copiar la sentencia incurriendo en el mismo error que el recurrente, el Fundamento de Derecho único. Reléalo la recurrente y convendrá con la Salo lo ligero e insostenible de su recurso.
La sentencia, y la valoración de la prueba obtenida legalmente y practicada con contradicción, está fundada de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestro, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .
Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ),la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 ,subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que la Juez da respuesta de manera agotadora, por no dejar cuestión que tratar, a la valoración y la incardinación de los hechos, por lo que este motivo también debe ser desestimado de manera rotunda.
SEPTIMO.- Como tercer motivo se denuncia una indebida aplicación del dolo eventual en el delito del 147,1º y 148,1º del C.Penal.
Lo afirma la Sentencia en el Párrafo Sexto del Fundamento de derecho Primero. Lanzar un vaso a la altura de las cabezas de las personas podía producir con alta probabilidad cercana a la certeza, y las produjo gravísimas lesiones.
Dice, mal el recurrente que el dolo eventual, o para el redactor (otro Sic) 'arrebatio ictus' (por aberratio ictus o in ictus). No es tal el dolo eventual, sino que la aberratio, es un supuesto de error, error en el golpe, y el dolo no afecta a la accidentalidad del delito sino a la intencionalidad. El dolo eventual es otra cosa, perfectamente definido y con abundante y oportuna cita jurisprudencial en el párrafo dicho que hacemos nuestro. Y no otra cosa cabe reprocharle, por más que el supuesto es tan extremo que soportaría el encaje típico por la vía del dolo directo, a quien lanza un vaso en el lugar y circunstancias que se dan en el caso enjuiciado.
No lo tiró al suelo como dice en claro ánimo defensivo, y poco importa que no recuerde si lo lanzó, hizo lo que está descrito en los hechos probados. Y en la fundamentación jurídica, una vez más encarecemos su lectura desapasionada, da respuesta sobrada y atinada la Juez a quo a las cuestiones de la aberratio y el dolo eventual. No hay imprudencia alguna sino que el acusado e interinamente condenado, debió necesariamente representarse que podía ocasionar un resultado como el que produjo, y que ello le era irrelevante, por lo que decidió arrojar el vaso. Estamos, claramente ante un dolo por el que el recurrente está perfectamente condenado. El motivo debe ser desestimado.
OCTAVO.- En el cuarto y último motivo, que no puede suerte distinta a los anteriores, se denuncia una falta de motivación en la sentencia en orden a la determinación de la cantidad reconocida como indemnización a la lesionada, lo que le genera indefensión.
Este motivo es igual de infundado que todo lo estudiado hasta ahora. Vuelve el redactor a repetir la dicción de la sentencia y a equivocarse, de manera enfática, cuando sostiene que la sentencia adolece de motivación en cuanto que la juzgadora no ha explicitado los motivos para determinar la cantidad de responsabilidad civil que se impone en condena y sostiene, en mayúsculas, que (mas Sic) 'la Juzgadora en la sentencia no establece ni concreta cual es el baremo conforme al que se ha determinado la cuantía indemnizatoria y porque se aplica ese baremo y no otro' complaciéndose seguidamente en la exposición de generalismos, de sobra conocidos acerca de lo que es la motivación y en copiar, literalmente otra vez, el artículo 142 de la L.E.Crim en orden a la forma que deben revestir las sentencias. Pero no dice, más allá de lo referido antes, donde está el defecto o falta de motivación.
Léase la parte el fundamento Cuarto y verá que ahí está todo lo que echa en falta. Si se quiere de manera enteca, o le puede parecer a la parte muy magra; pero desde luego suficiente por cuanto la parte no tiene derecho a una determinada extensión de la fundamentación sino que la tutela judicial se garantiza con que se ofrezcan razones suficientes para asentar la decisión. Y ello está sobradamente cumplido en la resolución recurrida.
Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román Pascual, en nombre y representación de Domingo ,contra la Sentencia 137/16, de fecha 14 de Abril de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en el PALO 276/14 allí seguido, dimanante de PALO 166/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, confirmando la resolución recurrida e imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
