Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 541/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 72/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100392
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1918
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00541/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0460871
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: IBERLATRE NORTE, S.L.
Procurador/a: D/Dª ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado/a: D/Dª GERARDO BENÍTEZ SEGURA
Contra: Alberto
Procurador/a: D/Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO URIEL CHAVERRI
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3963/2015,Rollo número 72/2016,procedentes del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delitos deESTAFA PROCESAL en grado de tentativa y FALSEDAD DOCUMENTAL,contra el acusado Alberto ,nacido en Zaragoza el NUM000 /1964, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Ernesto y de Palmira , domiciliado en Zaragoza, de estado no consta, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Cortés Carbonel y defendido por el Letrado Don Alejandro Uriel Chaverri. Es parte acusadora pública elMINISTERIO FISCALy ejerce la Acusación Particularla mercantil IBERLATRE NORTE S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Quintilla Lázaro y defendida por el Letrado Don Gerardo Benítez Segura. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de querella se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza las presentes Diligencias Previas número 3963/2015, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Quintilla Lázaro contra el acusado Alberto , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días tres y ocho de Noviembre de 2016, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.7º, 3 y 62 del Código Penal en concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de CUATRO MESES con la cuota diaria de OCHO EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal en caso de impago e insolvencia, y pago de las costas procesales.
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a la mercantil IBERLATRE NORTE S.L. por los perjuicios causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con los intereses legales pertinentes.
QUINTO.-La Acusación Particular ejercida por el Procurador señor Quintilla Lázaro, en igual trámite, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Falsedad documental, previsto y penado en los artículos 395 y 396 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código penal , con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Alberto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Abuso de Confianza del artículo 22.6ª del Código Penal , y pidió se le impusiera por ambos delitos la pena de DOS AÑOS y ONCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.
SEXTO.-La Defensa del acusado Alberto , en igual trámite, se mostró disconforme con las calificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
De la prueba practicada y apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que Alberto , nacido en el año 1964 y sin antecedentes penales, es socio de la mercantil FINCAS ARCAL, S.L. prácticamente al cincuenta por ciento con la mercantil IBERLATRE NORTE, S.L. de la que hasta el año 2008 era administrador Romualdo quien padece desde Septiembre de 1977 una importante minusvalía visual y acústica.
Ambas mercantiles, IBERLATRE NORTE y FINCAS ARCAL, se dedican al mismo tipo de negocio consistente en la construcción, promoción y venta de inmuebles, compartiendo el mismo domicilio social hasta mediados de 2008 en la calle Josefa Amar y Borbón número 1 de Zaragoza, momento en que IBERLATRE NORTE traslada su domicilio social al Camino de las Torres número 3 de Zaragoza. En el año 2013 IBERLATRE NORTE vuelve al domicilio social anterior de la calle Josefa Amar y Borbón número 1 de Zaragoza.
En base a un documento de reconocimiento de deuda de fecha treinta y uno de Diciembre de 2007, firmado por Romualdo , como administrador de IBERLATRE NORTE, S.L., y Alberto , aquella adeuda a éste la cantidad de 390.000 euros correspondientes a honorarios por la gestión, dirección y desarrollo comercial del grupo IBERLATRE NORTE durante los años 1998 a 2007, ambos inclusive.
Dicho documento sirvió de base para interponer demanda de reclamación de cantidad por el importe citado y fijado en el mentado documento, dando lugar al procedimiento ordinario número 217/2014, tramitado en el juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, en donde se declaró la nulidad del contrato privado de reconocimiento de deuda.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejerce acción penal, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, contra el acusado Alberto como autor de un delito de Falsedad en documento privado y de Estafa Procesal en grado de tentativa, en la consideración de que el mismo confeccionó un documento de reconocimiento de deuda que hizo firmar con engaño a Romualdo por importe de 390.000 euros en relación a una serie de gestiones realizadas en favor de la mercantil que administra el señor Romualdo , IBERLATRE NORTE S.L., durante los años 1997 a 2007, valiéndose de su minusvalía física, visual y acústica, en un documento por Arcal redactado en el año 2013, si bien figura fecha de 31 de Diciembre de 2007. Dicho documento es hecho valer en reclamación de la cantidad consignada en el mismo ante la jurisdicción civil que resuelve, en sentencia de fecha diecinueve de Enero de 2016 (folios 169 y siguientes), dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en Procedimiento Ordinario número 217/2014, la nulidad del mismo.
SEGUNDO.-A lo que tiende el delito de falsedad en documento es a castigar la mutación de la verdad con trascendencia jurídica en el mismo, bastando con la malicia de conocer el culpable la ilicitud implícita con la alteración de la verdad y la voluntad de obtenerla, sin ser tampoco necesario el ánimo de lucro, ni que se produzca resultado perjudicial para un tercero.
El artículo 390 del Código Penal define lo que se entiende por falsedad documental al considerar como tal la cometida por funcionario tanto si crea un documento inauténtico (borra un nombre de una certificación), como si crea un documento mendaz (hace constar en una certificación de presencia una persona que realmente no compareció), aunque sea auténtico (el documento es tal y como el funcionario lo creó, y no ha sido manipulado).
Como así se expresa en la STS 4210/2010, de 23 de Julio , todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del vigente Código Penal tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.
En lo que nos afecta y en base a las acusaciones formuladas, la falsedad documental cometida por particular, sólo será punible mediante la creación de un documento inauténtico (borrar un nombre, añadir una cifra, etc., todo tipo de manipulaciones o alteraciones sobre el documento original), pero no si el particular crea un documento mendaz (hace constar en el documento una realidad inexistente). Esta última es la llamada falsedad ideológica. Es punible, por lo tanto, la falsedad cometida por particular en documento público, oficial o mercantil 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad', circunstancia ésta alegada por las acusaciones.
Y en cuanto a la Estafa Procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10-10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ése es ciertamente el criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta, supuesto éste mantenido por las acusaciones ya que no sólo se apercibe el Juez de Primera Instancia de la ausencia de causa del documento de reconocimiento de deuda sino que declara su nulidad en base a la reconvención planteada de contrario.
TERCERO.-Expuestos los requisitos de los tipos penales referidos, y examinada y valorada la prueba practicada en el Plenario, la Sala tiene serias dudas de que el documento obrante a los folios 39 y 206 de las actuaciones no fuera conocido por el denunciante señor Romualdo , firmante del mismo, debiendo afirmarse que la jurisdicción civil no vincula a la jurisdicción penal puesto que los principios inspiradores de ambas jurisdicciones son distintos, sino porque existiendo una sentencia civil, ya referida, que declara la nulidad del documento de reconocimiento de deuda por 390.000 euros, existe otra sobre un contrato de venta de participaciones sociales (folios 108, 108 vto y 109), entre las mismas partes y fechado en 2009, en la que se desestima la demanda interpuesta por IBERLATRE NORTE S.L., y obrante en el Rollo de Apelación, en donde se afirma la inexistencia de prueba de engaño en la firma que estampa en el documento de venta en cuestión el señor Romualdo .
En el sentido expuesto, y tras colegirse un evidente enfrentamiento entre los señores Romualdo y Alberto , lo cierto es que la prueba desarrollada en el Plenario no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la Constitución , en favor del acusado señor Alberto .
La pericial realizada por el perito señor Candido , ratificada en el Plenario, concluye (folio 232) que la firmas obrantes en el documento de reconocimiento de deuda obrante al folio 39 de las actuaciones son de Romualdo y de Alberto . De hecho la sentencia civil de fecha diecinueve de Enero de 2016 afirma tal extremo y el propio señor Romualdo viene a confirmarlo en el Plenario.
Llegados a este punto, y en virtud del principio acusatorio que impone la carga de la prueba a quien lo alega y acusa, debe demostrarse que el señor Romualdo fue engañado para firmar el documento en cuestión, no valiendo la mera alegación. El propio señor Romualdo afirma que dada su dificultad visual y acústica, hacía leer los documentos que le presentaban a dos personas de su confianza, una sobrina suya y un tal Eusebio , si bien en este caso se fió del acusado señor Alberto .
Pues bien, existe documental obrante en las actuaciones a los folios 314 y 315, en donde se observa con meridiana claridad cómo el señor Romualdo se encuentra leyendo unos documentos, con dificultad tal vez, pero leyéndolos, y si el mismo tenía tal dificultad, en su mano se encontraba hacérselo leer por personas de su confianza, pues no queda acreditado que Alberto le engañara.
Se ha alegado que hasta 2008 IBERLATRE NORTE no tuvo patrimonio y difícilmente pudo realizar Arcal gestiones en su favor, pero estamos ante un conglomerado de sociedades mercantiles administradas por el señor Romualdo , y no es definitivo considerar la ausencia de patrimonio en IBERLATRE NORTE como para considerar que no se hicieran gestiones en su favor, máxime cuando el objeto social de FINCAS ARCAL e INBERLATRE NORTE es el mismo.
En lo que hace referencia a las periciales propuestas, Don Candido y Modesto , el primero de ellos afirma que el documento de reconocimiento de deuda de autos es compatible que fuera realizado en 2013 (folio 232) pero no es categórico máxime cuando afirma que el papel utilizado bien podía ser de 2007 o de 2013. Y en cuanto a la pericia de la señora Modesto , la misma afirma en cuanto a otros documentos que la firma se corresponde con la data de los citados documentos (folio 106).
Otra cuestión controvertida es el empleo del sello utilizado en donde consta borrado el domicilio de IBERLATRE NORTE, razón que vendría a redundar en el hecho de la confección postdatada del documento de reconocimiento de deuda, pero ello no se considera transcendente a los efectos penales aquí pretendidos puesto que el propio señor Romualdo y su hijo en el Plenario afirman que tal dirección se borra del sello tras trasladarse la mercantil al nuevo domicilio y ello fue a mediados, Julio o Agosto, de 2008. Es más si el propio señor Romualdo firmó voluntariamente el documento de reconocimiento de deuda, al no haber demostrado que lo hiciera engañado, lo cierto es que la fecha que figure en el documento es intranscendente pues sería un reconocimiento de deuda a una fecha concreta expresada como tal en el documento en cuestión.
Una cuestión es la transcendencia civil del documento, y otra si ello alcanza también a la esfera penal caracterizada por el principio de mínima intervención derivado del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
Por las razones expuestas no puede considerarse que exista un delito de falsedad documental acreditada y procede la adopción de un fallo absolutorio.
CUARTO.-Llegados a este punto y sobre la conclusión absolutoria alcanzada en cuanto al delito de Falsedad documental precedente, no puede hablarse de un delito de Estafa Procesal pues requisito sine qua non para considerar su existencia en este caso concreto, es la existencia de un documento falso cuya absolución se ha alcanzado.
Procede la absolución también por este concepto.
QUINTO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal ), no procediendo hacer mención en cuanto a la misma al alcanzarse un fallo absolutorio.
SEXTO.-Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Procediendo un fallo absolutorio procede declarar de oficio las costas de este procedimiento sin que se aprecien méritos suficientes para una expresa imposición de las mismas conforme previene el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a Alberto de los delitos deFalsedad en Documento privado y Estafa procesal en grado de tentativapor los que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en este juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
