Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1040/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 541/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100526

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10876

Núm. Roj: SAP M 10876/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0068880
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1040/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 883/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 541/17
En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Jesús Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha
16/05/2017, en Juicio sobre delitos leves 883/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 16/05/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 883/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara en fechas anteriores al 24/IV/2017 Jesús Ángel venía residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 en compañía de sus padres, siendo dicha vivienda del IVIMA y siendo adjudicatarios de la misma los padres de Graciela , que el citado día se encontraba residiendo en el inmueble.

No ha resultado acreditado que Cosme , con el fin de que Jesús Ángel y sus padres abandonaran la vivienda, en los días anteriores al 24/IV/2017 -y tampoco ese día- profiriera palabras intimidatorias contra éste, ni que llegara a exhibirle una navaja'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Cosme del delito leve objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas, que por esta causa se originen, de oficio'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jesús Ángel .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Martín López, en la representación procesal que ostenta de Jesús Ángel , contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 883/2017, que absolvió a Cosme del delito leve objeto del procedimiento con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Madrid, y previos los trámites legalmente establecidos, se acuerde el inicio de diligencias previas por falso testimonio en juicio penal deducido por los testigos del acusado, dictando otra por la que sea estimado el presente recurso, se condene a Don Cosme a un delito continuado de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal a dos años y tres meses de prisión y el pago de responsabilidad civil.

Con carácter subsidiario, se ordene al apertura de diligencias previas para la averiguación de las coacciones continuadas contra mi representado que han dado lugar al desalojo de la vivienda que venía disfrutando como inquilino...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Examinado el suplico, no es procedente la revocación de la sentencia y, por consecuencia la condena del apelado porque, supuesto que la denuncia fuera de 25 de abril de 2017 , el auto de incoación de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido habría de ser de 27 de abril de 2017.

Así las cosas, por razón de lo dispuesto en el art. 976 LECrim habría de resultar de aplicación lo establecido en los arts. 790.2 y 792.2 del mencionado texto legal.

Los mismos, sabido es, dicen, a los efectos que ahora interesan, '...2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' Y '...2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa....' Por tal motivo, habría de resultar inviable la revocación de la sentencia absolutoria de instancia desde el momento en que no se habría venido a alegar infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión o ni se habría solicitado la anulación por una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el razonamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento de la sentencia sobre alguna de las pruebas practicadas, sin haber solicitado, en definitiva, la nulidad del acto del juicio -resultado, por otro lado, que no puede ser declarado de oficio-.

No habría de resultar, en cualquier caso, procedente la pena solicitada de dos años y tres meses de prisión por exceder del ámbito de las penas de delito leve por el que habría de haberse seguido el presente procedimiento.

En cualquier caso la motivación del recurso se apoya en el siguiente argumento: '...la Sentencia ahora recurrida absuelve al acusado así consta en el fundamento de derecho primero en la divergencia existente entre los testigos. Sin embargo los testigos propuestos por el denunciado incurrieron en falso testimonio, pues todos ellos manifestaron que el denunciado no había amenazado con un cuchillo y que se encontraba fuera de su casa llegando a las 12 horas de la noche, sin embargo la falsedad de esta declaración es fácilmente comprobable porque tras la llamada de la policía, acudieron dos agentes que pudieron comprobar que el denunciado estaba amenazando y golpeando la puesta de mi representado. Razón por la que al día siguiente tras la denuncia de mi representado se lo llevaron detenido a la comisaría.

Obviando en la sentencia las actuaciones previas de la policía.

Es la falsedad en la declaración la que permite al juzgador señalar que los hechos no están debidamente acreditados...' No habría de resultar de recibo la afirmación relativa al falso testimonio que se afirma cometido - pretensión que trasciende el suplico del recurso- porque el argumento no habría de ser sólido ya que, supuesto que los hechos hubieran de datarse el día 24 de abril de 2017 a las 21.30 horas -cfr. f 3- la detención -cfr. f. 11- tuvo lugar el día 26 de abril a las 9.51 sucediendo que, aunque al hilo del suceso denunciado comparecieron determinados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los titulares de los carnés profesionales NUM003 y NUM004 , no habría de resultar de recibo -cfr. f. 5- que hubieran de comprobar que el denunciado estaba amenazante golpeando la puerta del recurrente.

Por consecuencia de lo expuesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada con fecha 16/05/2017, en Juicio sobre delitos leves 883/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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