Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 541/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1104/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 541/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100338
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2881
Núm. Roj: SAP V 2881/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1104/17
JDO DE LO PENAL 8 DE VALENCIA.
CAUSA P.A.L.O 73/17
JDO. INSTRUCCIÓN 8 DE VALENCIA
P. ABREVIADO 4143/11
FISCAL: ILMA. SRA. D. BELEN SANCHEZ QUINTANA
SENTENCIA Nº 541/17
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
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En la ciudad de Valencia, a 19 de Septiembre de 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
202/17 de fecha 8 de Mayo de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 8 de Valencia , en la causa P.A. 73/17, dimanante del P. Abreviado 4143/11 del Juzgado de Instrucción nº
8 de Valencia, por delito de insolvencia punible.
Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil Cubiertas Pellicer S.A, representado por
la Procuradora Dª. Inmaculada Irene Gómez Sanpedro y defendido por el Letrado D. Francisco José álamo
Bernal y como apelados Rafael , representado por la Procuradora Dª María Elvira Santacatalina Ferrer y
defendido por el Letrado D. Víctor Sánchez Tormos y Rogelio representado por la Procuradora Dª. María
Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado D. Domingo Manuel Paredes Guillem y el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se considera probado y así se declara que el acusado Rafael nacido el NUM000 /45, como persona física y propietario de la empresa de cerrajería 'Talleres Isidro Nicolás' contrató con la empresa denunciante, 'Cubiertas Pellicer, SL', manteniendo relaciones comerciales los meses de julio y agosto de 2009 por importe de 35.508,50 €, que Rafael adeudó a 'Cubiertas Pellicer, SL', crédito que se reclamó judicialmente a través de demanda de juicio monitoriointerpuesta el 7/06/10en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia, admitiéndose a trámite el 21/07/10, dando lugar a los autos de juicio monitorio n° 1607/10, practicándose la notificación de la resolución y requiriendo de pago al deudor por ese importe en fecha 23/11/11.
El acusado Rafael , firmó tres contratos de fecha 28/12/09, 13/02/09y 30/06/10 con la Unión Temporal de Empresas 'COMPLEJO ADMINISTRATIVO 9 DE OCTUBRE', integrada por las empresas 'DRAGADOS','ROVER-ALCISA' y 'CONSTRUCCIONES LUJÁN' para la ejecución de unos trabajos de carpintería metálica, emitiendo el acusado facturas para el pago de sus trabajos en fechas 13/10/10, 18/11/10, 20/01/11, 13/10/10, 14/11/10 y 18/11/10. Los pagos se efectuaron por la UTE en la cuenta corriente de este acusado.
En fecha 27/07/10 el acusado Rogelio su esposa junto con su padre Rafael , habiendo cumplido este último en esas fechas 65 años, ante su inminente jubilación, conociendo Rogelio el sector de la cristalería, trabajando en la empresa de su padre desde 19/11/07 como encargado y oficial de 3ª de carpintería constituyeron la empresa 'Cerrajería Nicolás y Moreno, SL', adquiriendo el acusado Rogelio y su esposa 4.500 participaciones de las 5.000 que la constituían, adquiriendo las restantes 500 participaciones su padre Rafael por el precio de 500 € mediante la aportacion de una maquinaria, siendo el administrador único su hijo. En ese momento el acusado Rafael tenía vigentes relaciones contractuales con la UTE y ninguna de ellas sufrió novación subjetiva a favor de 'Cerrajería Nicolás y Moreno, SL', siendo Rafael quien emitía y cobraba las facturas.
En virtud de resolución del INSS de 31/03/11 se concedió al acusado Rafael la jubilación con efectos desde el 1/03/11.
En fecha 29/08/11 el acusado Rogelio otorgó en favor de su padre Rafael poder para que en nombre de la sociedad pudiera ejercitar las siguientes facultades. 'A .- Girar, endosar, intervenir, negociar y protestar letras de cambio, cheques, pagares, y cualquier clase de documentos o efectos de comercio, o giro; abrir cuentas corrientes, de crédito de ahorro; concertar préstamos, ingresar o retirar cantidades en o de ellas, efectuar trasferencias, traspasos, domiciliación de recibos, movimientos sobre valores o derechos y en general, efectuar toda clase de operaciones bancarias. B.- En el ejercicio de las facultades anteriores, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios o convenientes.' La misma UTE suscribió dos contratos con 'Cerrajería Nicolás y Moreno, SL' para trabajos de carpintería metálica en fecha 1/04/11 y 10/05/11, interviniendo por cuenta de la empresa su administrador único el acusado Rogelio , no quedando probado que ninguno de estos dos contratos obedeciera a anteriores presupuestos presentados por el acusado Rafael través de su empresa de cerrajería 'Talleres Isidro Nicolás'.
La UTE a medida que las necesidades del proceso de construcción lo exigían, ofrecía a empresas del sector, los trabajos a ejecutar por unidades de obra, presentando las empresas interesadas los correspondientes presupuestos, efectuando los responsables de la UTE los correspondientes cuadros de comparativas con todos los presupuestos aportados, exigiéndose siempre que la empresa estuviera al día con sus obligaciones con la AEAT y la SS, optando habitualmente por la oferta que ofreciera el precio más bajo.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafael y Rogelio de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
TERCERO .-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la mercantil Cubiertas Pellicer S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente se fundó en los motivos expresados en sus escritos de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 3 de Agosto de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de 11 de Septiembre, que no se pudo llevar a cabo por el incendio sufrido por el edificio y deliberándose el día de ayer., tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho, y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente.
SEGUNDO .-Dictada sentencia absolutoria, la acusación particular interpone recurso sosteniendo que la sentencia incurre en un error de valoración de la prueba, que a su vez infringe un precepto legal, por inaplicación, toda vez que del contenido de la declaración de hechos probados se extrae claramente la existencia de un delito de apropiación indebida, interesando la estimación del recurso y la condena de los acusados absueltos.
Las defensas del estos, al impugnar el recurso interesan en la primera de las alegaciones de los respectivos recursos que el recurso sea rechazado al limine al entender que en la interposición del recurso se han infringido los artículos 790,2º-3 º y 792,2ºde la L.E.Crim al no haberse interesando la nulidad de la sentencia y por cuanto el error a que se refiere el recurrente no es el de los expresamente descritos en el 790,2º-3º antes citado, lo que impone el estudio de la cuestión, por si debiese ser así acordado y no cupiese estudiar un recurso improcedente.
Los impugnantes se oponen también al fondo entendiendo que la conducta que cita el recurrente y atribuye a los acusados absueltos es atípica, negando la existencia de prueba de cargo para vencer la presunción de inocencia.
TERCERO .-La Jurisprudencia tenía desde antiguo establecido que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.
Según se desprende de la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.
El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados y acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, lassentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 , 23-9-2005 entre otras muchísimas.
La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5.
El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). Y en esta misma línea el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y a indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'.
CUARTO .- Esto, como hemos visto, ya era así aun antes de laSentencia de Pleno del T. Constitucional número 167/2002, que supuso un punto de inflexión de la naturaleza y alcance de los recursos de apelación.
Como se puede leer en la sentencia36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal , que parte de laSentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosasSentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en estas sentencias y las posteriores lo que venía manteniendo desde antiguo: 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
Como consecuencia o coda de todo ello la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 antes citadadispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', por cuanto es el Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, quien puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos.
QUINTO .- Esta doctrina ha sido también acogida recientemente por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014, recurso: 363/2014 ) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan prácticamente inatacables. Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia.
La doctrina ha sido precisamente recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública). En la sentencia mas reciente de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016 , se declara en este sentido lo siguiente: ' En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona. (...)Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero, citado anteriomente, § 47). 36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, citado anteriomente, § 59, Andreescuc.Rumanía, nº 19452/02, § 70, de 8 de junio de 2010, Igual Coll, citado anteriomente, § 35, Marcos Barrios, citado anteriomente, § 40; y Popa and Tanasescuc.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).(...) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo.
Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio .'
SEXTO. - Y, finalmente, el Legislador ha llevado esta doctrina a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el claro deseo de acabar con la floración de opiniones y posturas, deleite para diletantes y amateurs, ha entrado a solucionar la cuestión, limitando las posibles interpretaciones y rigorizando, casi imposibilitando, la apelación de sentencias absolutorias al tasar enormemente los motivos de posible revisión.
Ello por cuanto toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y es lapidaria: el articulo 792,2 º establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, parece que el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.
Pero ni la parte apelante la ha pedido ni ninguno de ellos concurre en el caso de autos, ya que la sentencia recurrida está motivada (no está ausente de motivación); contiene razonamientos exhaustivos, que liga con la prueba practicada en juicio (no hay insuficiente motivación); y se podrán compartir o no desde la perspectiva de la parte acusadora o incluso, desde la de otro juzgador o Tribunal que no ha presenciado las pruebas, pero en absoluto son arbitrarios, sino razonables y razonados (no hay motivación irracional).
Así resolvimos en la sentencia, citada en uno de los recursos, dictada por esta Sección de la Audiencia número 194/2017 , del día 22 de Marzo de 2017. En definitiva, que los apelantes de sentencias absolutorias deben reestudiar un recurso, redefinido y rigorizado por el Legislador para formularlo de acuerdo a las previsiones legales, y los Tribunales, antes de entrar a estudiarlo, debemos analizar si encaja en los estrictos y limitados cauces de la ley procesal, cual si estuviésemos ante un, elíptico ciertamente, al trance de admisión a trámite de una casación.
Del recurso que nos ocupa solo se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia; pero por esto no cabe admitir la apelación, que ni pide la nulidad ni acredita, ni justifiqua donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, donde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cual es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
SEPTIMO. - En cuanto a las costas, conforme autorizan los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a la desestimación, procede su declaración de oficio, no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª.Inmaculada Irene Gómez Sanpedro, en la representación de CUBIERTAS PELLICER S.A , contra la Sentencia número 202/17 de fecha 8 de Mayo de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en la causa P.A. 73/17, dimanante del P. Abreviado 4143/11 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno al haber sido la cusa incoada con anterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
